REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017003
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 08/10/11 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ VIDOZA GARCÍA, titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y EDUIN LEONEL VIDOZA GARCÍA, titular Cédula de Identidad Nº V-22182529, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ARMA BLANCA previstos y sancionados en el art. 277 y 9 de la ley sobre armas y explosivos respectivamente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 25-08-2011, los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPEL) Julio Chirinos, Oficial Agregado (CPEL) Ricardo Gutiérrez, Oficial Agregado (CPEL) Wilfredo Mújica y Oficial Agregado (CPEL) Montiel Wilmer, adscritos al cuerpo de inteligencia del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, quienes aproximadamente las 6:00 de la tarde, recibimos una llamada telefónica anónima, lo cual informaron que en la carrera 17 entre 8 y 9 de la Urbanización Cruz Blanca, se encontraban dos sujetos de vestimenta: 1) franelilla de color mostaza, pantalón jeans de color azul y 2) franelilla de color gris pantalón jeans de color azul que estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los alrededores, por lo que de inmediato se constituyo una comisión para pasar a la verificación e indagación en vehículos particulares, donde al llegar al lugar específicamente en un callejón al final de este, en un zanjón, se visualizaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, donde el primero (1) de ellos al notar la presencia de la comisión de inteligencia tomo una actitud evasiva tratando de irse del lugar e informándole al otro ciudadano de nuestra presencia que para el momento se encontraba dentro de un hueco, procediendo de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales e indicando que serian objeto de una inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, solicitándole a los ciudadanos en mención que mostrare sus identificación estos manifestando ser y llamarse 1) Edward José Vidoza García, titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y 2) Edwin Leonel Vidoza García, titular Cédula de Identidad Nº V-22182529, seguidamente se realizo una inspección minuciosa en el perímetro en un radio aproximadamente de tres (03) metros al cuadrado donde se encontraban los ciudadanos, logrando encontrar el hueco de aproximadamente 2 por 1 metro, donde se encontraban los ciudadanos Un (01) bolso de semi cuero en mal estado y en su interior 101 cartuchos de arma de fuego desconociendo el calibre, y a un lado tres (03) teléfonos celulares, un (1) teléfono Huawai de color azul y negro, serial Nº BOA9MB10B0903868, batería con el serial Nº BAAAB02XC4239767, un (1) teléfono Alcatel de color negro serial Nº 0212218001684111, serial de batería Nº BAK2010051062809, un (1) teléfono Samsung de color gris modelo SCH-A685, serial de batería Nº TA1Y3041S/12, tres (3) llaves de vehiculo, una llave con el símbolo HIUNDAY, la segunda el símbolo TOYOTA y tercera de CHRYSLER APPL I CATIONS, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color negro (arrojando un peso bruto aproximado de 16 gramos), amarrados con hilo de color blanco, que al tacto se siente restos vegetales, la misma emitiendo un olor que se presume sea algún tipo de droga, de igual forma tres (3) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color azul (arrojando un peso bruto aproximado de 48 gramos), amarrados con retazos de bolsas del mismo color que al tacto se siente una sustancia granulada, la misma emitiendo un olor que se presume algún tipo de droga, siendo utilizada una balanza marca OHUS CL2000 perteneciente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), un (1) facsímile de arma de fuego de color marrón, negro y gris, dos (2) cuchillos, el 1 de marca ESPECIAL STEEL ST5006, con cacha de madera y el 2 con cacha de plástico de color negro con manchas verdes, como también tres (3) coladores de color verde de diferentes tamaños, con maya de color blanca, donde en el mango tenia las siglas COMET, de igual forma un (1) peso de color naranja de capacidad para tres (3) kilogramos sin marcas visibles, ni modelo, dos (2) platos de diferentes tamaños, el primero de color blanco y el 2 de color blanco con recuadros azules, de igual forma se visualizo adyacente al lugar un vehiculo tipo moto único 200, modelo SHOOPER, de color negro con gris, placa ABOV28D, serial de motor 8ª069584, serial de carrocería LXYPCML0080K09838, donde uno de los ciudadano manifestó ser de su propiedad, por lo que se le solicito la documentación y este informando no poseerla, se verifico el vehiculo por el sistema mica 6 de emergencias Lara 171 indicando el operador 7 que no presenta solicitud alguna, Por tal motivo se procede a leerle los derechos de imputado a los referidos ciudadanos y el motivo de su detención.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone CADA UNO POR SEPARADO: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: “me opongo formalmente a la admisión de la acusación en contra de mis defendidos por cuanto son acusados por delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ARMA BLANCA en cuanto a la distribución de drogas el MP ofrece como elemento probatorio inspección técnica a fin de ubicar el supuesto sitio del suceso es menester destaca que se desprende que no fue ubicado en las características establecidas por los funcionarios aprehensores en lo referido al acta policial cuando señalan que ubicaron un hueco de uno por dos metros en el callejón al final del este en un zanjón sin embargo de la apreciación científica del resultado de esta inspección al folio 122 al 124 del presente asunto no se estableció la existencia de dicho sitio como origen de la investigación se establece que se consiguieron en un bolso sin embargo se observa que en fecha 08-11-2011 a los folios 129 al 131 se ofrece como elemento probatorio resultado de examen psiquiátrico de Edwin Vidoza como conclusión evidencia clínica de consumo de cannabis y cocaína en consecuencia referente a él es consumidor cuya condición es diferente por ser enfermo, en relación al ocultamiento de municiones y arma blanca en este sentido respecto al ocultamiento de municiones se observa que fueron encontrados según la comisión en el bolso y que dicho bolso fue incautado en un hueco o zanjón cuya inexistencia alega esta defensa en base al resultado que ha invocado en consecuencia se debió discriminar a quien de los ciudadanos le establecía el ocultamiento de municiones y la detentacion del arma blanca en tal sentido lo referido al arma blanca sea de considerar si es de prohibido porte referido al extracto 236 de la doctrina del MP concatenado con el extracto 237 de la misma doctrina a fin de considerar de licito porte o no el arma blanca en tal sentido según experticia de reconocimiento técnico indica que son dos cuchillos tipo sierra de los denominados de utensilios de la cocina según mi apreciación en consecuencia no se requiere de un porte acreditado por el organismo competente y en relación al facsímile en el caso que nos ocupa no requiere porte para ese elemento es por ello que se rechaza la acusación y solicita de conformidad con el art. 330 que no se admita los tipos penales igual con las experticias de mi representado Edwin Leonel Vidoza garcía bajo estos argumentos esta defensa invoca ofrecimiento de las testimoniales señaladas en escrito acusatorio por cuanto manifiestan que fueron testigos presénciales donde indican que los hechos ocurren en su hogar solicito se admitan esas testimoniales y el resto de las pruebas a fin de que se admitan y hago mías las pruebas de la fiscalía en todo cuanto favorezca a mis defendidos solicito el análisis del tipo penal se analice la situación jurídica uno es consumidor el otro es trabajador pudiere satisfacer su medida por una menos gravosa por eso solicito una cautelar menos gravosa me opongo a la estipulaciones probatorias pedidas por el ministerio Público por cuanto es de derecho escuchar a los expertos y examinar las experticias, Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado EDUARD JOSÉ VIDOZA GARCÍA, titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y EDUIN LEONEL VIDOZA GARCÍA, titular Cédula de Identidad Nº V-22182529, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ARMA BLANCA previstos y sancionados en el art. 277 y 9 de la ley sobre armas y explosivos respectivamente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, se admiten la pruebas de la defensa experticia donde se manifiesta el consumo de las sustancias cannabis y cocaína para Edwin Vidoza así como las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica testimoniales del escrito acusatorio de conformidad con el art. 328 del COPP en su infine y numeral 8º ejusdem la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonios de los funcionarios expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del Experto Licenciado Daniel Moreno, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Declaración del Experto TSU Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Declaración del Experto Profesional II ANS. Manuel Cáceres, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de la funcionaria experta Agente de Investigación Carla Tacoa, adscrita al Área Técnica de la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los expertos funcionarios José Almeira y Yohan Álvarez, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios policiales Oficial Agregado Julio Chirinos, Oficial Agregado Ricardo Gutiérrez, Oficial Agregado Wilfredo Mújica y Oficial Wilmer Montiel, adscritos al Grupo de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
• Maikol Andrés Aguaje Medina, C.I. 18.301.457.
• Maria Virginia García, C.I. 12.850.656.
• Kralay Rodríguez, C.I. 19.264.344.
• Maria Teresa Ramos, C.I. 7.320.983.
• Jackeline Lusmary Gutiérrez, C.I. 19.697.987.
• Eliécer Heredia, C.I. 10.843.287.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Informe que contiene prueba de Orientación de fecha 25-08-2011, realizada por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Informe que contiene Identificación Plena y Reseña practicada en fecha 25-08-2011, por la Agente Carla Tacoa, adscrita al Área Técnica de la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara.
• Cadena de Custodia correspondiente a los objetos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente.
• Reconocimiento Técnico, Avaluó real y Experticia de los Seriales de Identificación de Vehiculo Automotor, practicado en fecha 29-08-2011, suscrito por el Licenciado Daniel Moreno, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0933-08-11, en fecha 26-08-2011, practicado por el experto TSU Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-5468-11, de fecha 29-08-2011, suscrita por las funcionarias expertas Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-5469-11, de fecha 29-08-2011, suscrita por las funcionarias expertas Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-5470-11, realizada en fecha 29-08-2011, suscrita por las funcionarias expertas Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5471-11, realizada en fecha 29-08-2011, suscrita por las funcionarias expertas Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, signado bajo el Nº 9700-127-DC-UEI-284-11, suscrita por el funcionario Experto Profesional II ANS. Manuel Cáceres, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1138-11, realizado en fecha 29-09-2011, por la funcionaria experta Agente de Investigación Carla Tacoa, adscrita al Área Técnica de la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara.
• Acta de Inspección Técnica Nº 1879-11, de fecha 07-10-2011, realizada por los funcionarios José Almeira y Ojal Álvarez, adscritos al CICPC del Estado Lara.
3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta, CADA UNO POR SEPARADO: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
4.- Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser cumplida en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano EDUARD JOSÉ VIDOZA GARCÍA, titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y EDUIN LEONEL VIDOZA GARCÍA, titular Cédula de Identidad Nº V-22182529, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y ARMA BLANCA previstos y sancionados en el art. 277 y 9 de la ley sobre armas y explosivos respectivamente.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
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