REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-14517

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS


Se presentó escrito acusatorio contra de los ciudadanos Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 02-11-1964, de 46 años de edad, casada, grado de instrucción Socióloga, de profesión u oficio Profesora, hija de Luisa Rafaela de López y Ramón Pastor López Marín, residenciada en calle 9 entre carreras 21 y 22, piso 6, apartamento 6-1, Residencias Angélica de esta ciudad y Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-06-1962, de 49 años de edad, casado, grado de instrucción Ingeniero Agrónomo, de profesión u oficio hace proyectos agrónomos y ganaderos, hijo de María Georgina Rodríguez de Palacios y Pedro Alejandro Palacios Colmenárez, residenciado en calle 9 entre carreras 21 y 22, piso 6, apartamento 6-1, Residencias Angélica de esta ciudad, celular 0416-9554062.


PRIMERO
HECHOS

En fecha 04 de Junio de 2010, las victimas Vivian Colls, cédula de identidad Nº 8101850 y Alejandro José Medina Colls, cédula de identidad Nº 15448801, denuncia a los ciudadanos Pedro Palacios y Luisa López Giménez de Palacios por cuanto les entrego la cantidad de 360.000 bolívares fuertes, ya que le iban a conseguir dos vehículos, una camioneta marca toyota, modelo Fortuner; y un automóvil marca chevrolet, modelo aveo, los cuales nunca le entregaron y tampoco le devolvieron el dinero, el dinero se lo entregaron en los meses de noviembre y diciembre del 2009 y enero del 2010, entregándolo en dos cheques de gerencia, uno del Banco Central, ahora Banco Bicentenario numero 0070004514 por la cantidad de 75.000 bolívares fuertes, y el otro del Banco Industrial numero 01001493 por la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, ambos cheques de fecha 12-11-2009 a nombre de Pedro Palacios, un cheque numero 26222891 de la cuenta corriente de Bancaribe numero 01140300023000194521 por la cantidad de 80.000 bolívares fuertes, a nombre de Pedro Palacios de fecha 09-12-2009 y el resto del dinero, decir, 165.000 bolívares fuertes, se los entrego en efectivo, igualmente le manifestaron que debían entregarle a la ciudadana Magalis 6.000 ya que era la presidenta de la cooperativa donde estaban tramitando el vehiculo aveo; por otra parte el ciudadano Alejandro José Medina Colls le entrega al ciudadano Pedro Palacios un cheque por la cantidad de 75.000 bolívares por cuanto le ofrecieron conseguir por medio de la agencia automotriz de la Toyota de Valencia, una camioneta de manera rápida y un costo un poco mas bajo que los que se encuentran aquí en la ciudad y por eso le entrego esa cantidad de dinero.


SEGUNDO

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la apodera de las victimas así como la Defensa técnica, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, en el cual la fiscalia del ministerio publico ratifico escrito acusatorio, acusando por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dada a los hechos que se desprenden de su investigación y una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto donde se observa que hasta la presente fecha no se ha realizado el acto de imputación por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, alegando la defensa que se realizaron 3 citaciones por parte de la vindicta publica y que no fueron recibida por parte de sus representados y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico presento acusación en fecha 07 de Septiembre del 2011

Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa de los imputados, ya que los mismos no han conocido el contenido de la imputación de la calificación jurídica tendiente a ejercer si a bien lo estimase, la impugnación de dichos medios de prueba por cualquiera de las causales establecidas en la ley y dentro de la oportunidad procesal consagrada en la legislación adjetiva, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal que se tradujo en la lesión del debido proceso del imputado de autos, siendo en este sentido causal de nulidad del escrito acusatorio fiscal por verificarse violación del principio de intervención del justiciable y su defensa en este proceso penal.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Sobre este punto particular el Tribunal advierte que en torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...” establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha señalado que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito significa expresamente, destacando que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes (resaltado del Tribunal) pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, pero lo que no este encuadrado en los elementos antes señalados se trata del ejercicio de un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita.

No puede el Ministerio Público alegar en el acto de la audiencia preliminar, pueda realizar un acto de imputación ya que tal posición además de ser contraria a las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio finalista del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que a ésta conclusión debe llegarse no de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica.

Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “,por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.
Es necesario señalar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 26 de Mayo de 2009 Caso MicroStar
que señala la obligatoriedad de celebrar los actos de imputación formal según
"..la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión..."

"...Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 744-181207, Caso Adrián de Los Santos Rojas y Edgar Alexander Palmera, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio Candelario Rodríguez, Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: Rosa Virginia Acosta Castillo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras).
Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, De lo antes señalado, podemos decir. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación y verificar que exista una imputación formal y que la acusación cumplan con todos los requisitos necesarios toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. Por lo que se insta al Ministerio Público para que acate la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Penal, con relación a la obligatoriedad de realizar el acto formal de imputación, en aquellos casos que sea producto de una investigación previa, y presente el acto conclusivo a que haya lugar,
De manera que, se le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la nulidad de las actuaciones, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente un acto conclusivo corrigiendo los errores.

Aunado a ello, Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo la magnitud del daño social causado a las victimas Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643 y Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596, presuntamente son autores y participes del los hechos punibles que se atribuyen, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones seguida a los ciudadanos Luisa Gregoria López Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 7379643 y Pedro Rafael Palacios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7363596, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ordenando reponer la causa a los fines de que se realice la imputación formal por la investigación realizada por la Vindicta Publica; siendo que cuentan con el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal para la presentación de acto conclusivo Regístrese. Cúmplase.- Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al (23) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08


Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA