REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023716

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

MARIA ALEJANDRA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.879.963, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-04-1980, hijo de Elcira Aguaje y Domingo González, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Urb. Los Horcones calle 4 casa 8 de esta ciudad frente estacionamiento de la plaza Los Horcones. cerca escuela Juan Landaeta Telf. 04162572464 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.879.963, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte con el agravante del art. 163 ordinal 9º de la ley orgánica de drogas, ya que los funcionarios actuantes Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Aguilar Serrano Neidis Dayana, C.I. V- 15.446.884, adscrita al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector la requisa de damas, quienes vienen a visitar a los privados de libertad de referido Centro Penitenciario, en compañía de la S/2do. Rodríguez Coronado Edimelys, C.I. V- 17.020.379, observando a una ciudadana (visitante) nerviosa, que para el momento vestía un pantalón blue jean azul, blusa de color gris, blanco y morada, cabello corto picado de color rojizo, piel blanca, que al ingresar en el sector de requisa de damas por si actitud nerviosa le informe que se colocara dentro de un cubículo sola, notificándole a la ciudadana que seria trasladada hacia el ambulatorio Dr. Antonio Sequera de la localidad de Tamaca Municipio Crespo, por presumir que tenia escondido en sus partes intimas (vagina) sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, estando en el ambulatorio la ciudadana me informo que si tenia introducida en su vagina un envoltorio (droga) metiéndose la mano y sacándose UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILINDRICA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO DEL LLAMADO TEIPE Y CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE (MARIHUANA), fue trasladada hacia la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 para notificarle al ciudadano Cap. Gómez Mundaray Gustavo, de la novedad ocurrida quien ordeno que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, quedando identificada la ciudadana como AZUAJE MARIA ALEJANDRA, C.I. V- 14.879.963, de 39 años de edad, se le leyó sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte con el agravante del art. 163 ordinal 9º de la ley orgánica de drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana Aguilar Serrano Neidis Dayana, C.I. V- 15.446.884, adscrita al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector la requisa de damas, quienes vienen a visitar a los privados de libertad de referido Centro Penitenciario, en compañía de la S/2do. Rodríguez Coronado Edimelys, C.I. V- 17.020.379, observando a una ciudadana (visitante) nerviosa, que para el momento vestía un pantalón blue jean azul, blusa de color gris, blanco y morada, cabello corto picado de color rojizo, piel blanca, que al ingresar en el sector de requisa de damas por si actitud nerviosa le informe que se colocara dentro de un cubículo sola, notificándole a la ciudadana que seria trasladada hacia el ambulatorio Dr. Antonio Sequera de la localidad de Tamaca Municipio Crespo, por presumir que tenia escondido en sus partes intimas (vagina) sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, estando en el ambulatorio la ciudadana me informo que si tenia introducida en su vagina un envoltorio (droga) metiéndose la mano y sacándose UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA CILINDRICA DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO DEL LLAMADO TEIPE Y CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE (MARIHUANA), fue trasladada hacia la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 para notificarle al ciudadano Cap. Gómez Mundaray Gustavo, de la novedad ocurrida quien ordeno que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, quedando identificada la ciudadana como AZUAJE MARIA ALEJANDRA, C.I. V- 14.879.963, de 39 años de edad, se le leyó sus derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico, permitiendo estimar que presuntamente es autora y participe del hecho punible que se les imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte con el agravante del art. 163 ordinal 9º de la ley orgánica de drogas, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.879.963, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte con el agravante del art. 163 ordinal 9º de la ley orgánica de drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del COPP a la ciudadana MARIA ALEJANDRA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.879.963 por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte con el agravante del art. 163 ordinal 9º de la ley orgánica de drogas la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.