REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009269

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: MANUEL JAJOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.447.750, nacido en Barquisimeto – Estado Zulia, en fecha 18-02-1979, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: sin instrucción, de profesión u oficio: Buhonero, domiciliado en Barrio La Paz, sector 9, casa S/N de color morada, frente a la agencia de lotería Onofre. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicito a este Tribunal se fije fecha para la celebración de la audiencia Preliminar, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del mismo y que se cambie la medida cautelar por cuanto es evidente la negativa de cumplir con el régimen de presentaciones y apegarse al proceso al no comparecer a las audiencias, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiesta a viva voz: “no me llegaron boletas de citación, por eso no había venido al Tribunal, es todo”.

Posteriormente La Defensa: “solicito se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar y solicito se deje sin efecto la captura que pesa en contra de mi defendido y que se mantenga la medida por cuanto no había sido notificado de las audiencias, es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 30 de Octubre del 2009 suscrita por el funcionario actuante Ángel José Hernández y Argenis José Yánez Piña, Pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 10 de Enero del 2012 a las 11:30 a.m. de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado MANUEL JAJOY CHASOY. TERCERO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de citación a la víctima. Quedan los presentes notificados.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIO