| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
 AÑOS: 201º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023582
 
 FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
 
 Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR  la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano:
 1.	JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ C.I. Nº  16.866.875,  venezolano,  natural de Barquisimeto Estado Lara, funcionario policial,  casado,  Bachiller, hijo de Miguel Jiménez y Maria Linarez,  residenciado en la calle 14 entre carrera 28 y av.- Los Abogados,  cerca del liceo Mario Briceño Iraborri Telf.   0251 2516204.
 2.	ELIAS  RAFAEL GIL VILLASMIL CI.  18.008.254, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, obrero, Bachiller,  soltero,  hijo  de Elías Rafael Gil Aguaje Milva Villasmil, residenciado en  Urb. Villa San Isidro calle 5 casa 34-21 Maracaibo Estado  Zulia Telf. 0261- 6150787 y/o Urb. Cúa tricentenaria, sector 4, vereda 27, casa Nº 1, Maracaibo Estado  Zulia. Telf. 0261.787.81.50 y 0414-653.97.07.
 3.	ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE  C.I. 7.973.182, venezolano, natural de Maracaibo Estado  Zulia,  casado, taxista, bachiller en ciencias,   hijo de Juan Bautista Gil (f) y Aura Teresa Aguaje (v),  residenciado en  Urb. Villa San Isidro calle 5 casa 34-21 Maracaibo Estado  Zulia Telf. 0261- 6150787, a tal efecto se observa:
 
 En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral,  una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256. 3, como lo es presentación cada 30 días del COPP, es todo.
 
 Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos  125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz y en forma separada “no deseo declarar, es todo”.
 
 Posteriormente La Defensa “esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP y se siga el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
 La Defensa Privada: “Esta defensa técnica  rechaza y contradice señalamiento fiscales basados en el acta policial, de la guarida nacional en primer termino por cuanto mi representado es un funcionario de la  policía activo de la  policía del Estado Lara adscrito a la división de inteligencia de dicha fuerza policial que en vista a los hechos que se estacaban suscitando en la avenida  19 con calle 8 detrás de la UCLA y como se  podía estar ante la  presencia de una alteración del orden  público sus superiores en la comandancia general lo comisionaron para que se trasladaran a dicho lugar a realizar labores técnica por tal motivo se encontraba allí de civil, asimismo cuando se encontraba  en plenas labores de inteligencia s fue  detectado por funcionarios de la guardia nacional que se encontraban en el  lugar al pedirle la identificación mi representado les muestra su credenciales que cargaba por dentro de la ropa así como arma de fuego e indica que es funcionario de  inteligencia al parecer los funcionarios de la GN no creyeron  y en vez de  verificar procedieron  a agredirlo arrebatándole sus credenciales  y le incautaron su arma de reglamento, por lo que entraron en una discusión y lo golpearon por tal motivo esta defensa  técnica rechaza los delitos que  pretende imputar el ministerio público toda  vez que como funcionario activo esta amparado por los art. 280. 81 y 82  del código Penal, todo lo argumentado será demostrado en le transcurso del proceso por lo que solicitamos  para mi representado medida cautelar  contemplada en el art. 256 ord. 9 del COPP.,  asimismo solicitamos copia simple del presente asunto,  es todo”.
 
 A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
 En el presente caso,  los supuestos  que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite  revisar los requisitos de los artículos 250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
 1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
 
 Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal,  relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal,  en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: se califica la Aprehensión como flagrante de los  imputados JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ C.I. Nº  16.866.875,  ELIAS  RAFAEL GIL VILLASMIL CI.  18.008.254 y ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE  C.I. 7.973.182,  conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Y Uso Indebido de Arma de Fuego. TERCERO: Se le impone a  los  imputados JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ C.I. Nº  16.866.875,  ELIAS  RAFAEL GIL VILLASMIL CI.  18.008.254 y ELIAS RAFAEL GIL AZUAJE  C.I. 7.973.182, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256. 9 del COPP es decir presentación ante el Tribunal o el Ministerio Público las veces que sea requerido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.  Líbrese Boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP, Notifíquese a las partes; Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
 
 
 
 LA JUEZA  DE CONTROL Nº 8
 
 ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
 
 SECRETARIO
 
 
 
 |