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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
 AÑOS: 201º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023579
 
 FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
 
 Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR  la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ALEX IVANOTH POMBO HERNANDEZ, titular Cédula de Identidad Nº 18.104.642 (no porta), venezolano, nacido el 15-02-1988  natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Rafaela del Rosario Hernández y Yobanny Pombo, residenciado en: El Manzano vía Río claro Kilómetro 7, entrada al estadio,  estado Lara, teléfono 0426-8395338.- Verificado en sistema Juris 2000,  presenta causa Nº D-2004-0246 ante el tribunal de Ejecución de la sección Penal adolescente) Y RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 19.697.431 venezolano, nacido el 06-11-1987,  natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Rafael Freitez y Maria Vicente Mendoza, residenciado en: El Manzano vía Río claro Kilómetro 7, cerca de una escuela  estado Lara, teléfono 0251-2327430.- Verificado en sistema Juris 2000,  presenta causa Nº KP-01-P2011-001933 ante el tribunal de Control Nº  8), a tal efecto se observa:
 
 En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral,  una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se prosiga la  presente causa por el procedimiento ordinario y se imponga  a los imputado  medida cautelar sustitutiva de prevista y sancionada en el artículo  256 ordinal  3 y 9, del COPP,  por los delitos de resistencia a la autoridad  para ambos imputados y detentación   Ilícita de Arma de  Fuego  y explosivos  en relación a  Alex Ivanoth   Pombo  Hernández,   es todo.
 
 Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos  125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: ALEX IVANOTH POMBO HERNANDEZ  expone:  “No deseo declarar, es todo”,  el ciudadano RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA,  plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó que: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: soy consumidor de marihuana desde un año aproximadamente, es todo”. Seguido el Tribunal concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: solicito se siga el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 141 del COPP, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: estoy de acuerdo con que se ordene seguir el procedimiento establecido en el artículo 141 del COPP y se le practiquen los exámenes a que se refiere el referido artículo, es todo.”.
 
 Posteriormente La Defensa expone: “Solicito la aplicación de procedimiento ordinario para mis defendidos y se les conceda medida cautelar sustitutiva que  a bien tenga el tribunal, es todo”.
 
 A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
 En el presente caso,  los supuestos  que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite  revisar los requisitos de los artículos 250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
 1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
 
 Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal,  relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal,  en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión como flagrante de los imputado conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ALEX IVANOTH POMBO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de  Resistencia a la Autoridad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo  9 de la Ley de armas y explosivos y articulo  218 del Código Penal, respectivamente y RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA por la  comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en sancionado en el artículo  218 del Código Penal   SEGUNDO: Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP,   se impone medida cautelar sustitutiva  de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 9  del COPP en relación a RUBEN ANTONIO FREITEZ  y art.  256 ord. 3 como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones  a  ALEX IVANOTH POMBO HERNANDEZ; asimismo se acuerda la tramitación de la causa  por el PROCEDIMIENTO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 12-12-2011 en la ONA a las 8:00 a.m., y que los mismos sean sometidos a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se les impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO; Se ordena la libertad inmediata de los referidos ciudadanos  en relación a la presente causa, quedando detenido el ciudadano ALEX IVANOTH POMBO HERNANDEZ a disposición del tribunal de Ejecución de Adolescente por encontrarse solicitado en la causa D-2004-00246. Líbrese oficio a la ONA indicando en el oficio el número de causa fiscal. Notifíquese a las partes Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
 
 
 
 LA JUEZA  DE CONTROL Nº 8
 
 ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
 
 SECRETARIO
 
 
 
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