REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013468
ASUNTO : KP01-P-2011-013468
AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.334, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, piso 1, Oficina Nº 1-3, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de DEFENSOR del imputado JAIGUANI ANDRES MAYO, plenamente identificado en el presente asunto, en el cual SOLICITA el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil once (2011), fue presentado e individualizado ante este Juzgado el ciudadano: JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.595, Fecha de nacimiento 23/04/71, 40 años de edad, domiciliado en la Urb., Plaza Jardín, Sector piedad norte manzana 10, M-1007. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.5816625., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del art. 62 de la Ley Contra la Corrupción del Código Penal., decretándose en esa misma fecha la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta el escrito de fecha 23 de Noviembre del 2011, en el cual el Defensor Privado Abg. GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS, en el que alega entre otras cosas, alegando que consigno ante este Tribunal el pasaporte de su defendido, circunstancia esta que excluye el peligro de fuga, por cuanto este documento es un requisito sine cuanom para poder salir del país, y que la imputación ejercida contra su defendido tiene una pena menor de 8 años con lo que se desvirtúa nuevamente el peligro de fuga, así como también es necesario resaltar que los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación no desvirtúan la presunción de inocencia, tanto es así que la propia vindicta pública SOLICITO en su momento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que concatenado a la no tenencia de antecedentes penales, le permiten a la defensa SOLICITAR el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En este sentido, el Tribunal en la Audiencia de Presentación del imputado, considero que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, decreto a favor la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de un delito cuya pena no excede de los Diez (10) años en su limite máximo., a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado no presenta asuntos distinto al que nos ocupa por otros Tribunales adscrito a esta jurisdicción, por lo cual presume esta Juzgadora una buena conducta pre-delictual,, motivos por los cuales considera quien aquí decide que efectivamente no surge la presunción de peligro de fuga, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.
De la misma manera, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA incoada a favor del imputado: JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.595, Fecha de nacimiento 23/04/71, 40 años de edad, domiciliado en la Urb., Plaza Jardín, Sector piedad norte manzana 10, M-1007. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.5816625., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del art. 62 de la Ley Contra la Corrupción del Código Penal., y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 esto es la obligación de PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, MANTENIENDOSE EN VIGENCIA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4, CONSISTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS Y DEL AMBITO TERRITORIAL DE BARQUISIMETO, DEL ESTADO LARA. Oficiese al DIRECTOR DE MIGRACIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, JEFE DE LA BRIGADA CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CICPC, JEFE DEL INTERPOL, JEFE DEL SIIPOL, DIRECTOR DEL SAIME. Particípese lo conducente a la Directora del Cuerpo de Policial del Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza de Control Nº 7,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,