REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013307
ASUNTO : KP01-P-2011-013307

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. MANUEL COROMOTO BRITO en su carácter de Defensor Privado del imputado: JORGE LUIS VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.432.457, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL Código Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04 de Agosto del 2011, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. YRLING ROLDAN, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JORGE LUIS VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.432.457, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL Código Penal,

SEGUNDO: En fecha 05 de Octubre del 2011, el Abog. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, en su condición de DEFENSOR del imputado JORGE LUIS VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.432.457, presenta SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, en el cual entre otras cosas alega: ….” A la presente fecha han TRANSCURRIDO DOS MESES DESDE LA OCURRENCIA DEL HECHO, y mi representadota CUMPLIDO A CABALIDAD CON LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas por ese Tribunal a su digno cargo., CADA OCHO DIAS. 2.- Así mismo, no obstante con evidente sabiduría ese Tribunal tuvo a bien considerar las CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO como para decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como también la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por el Ministerio Publico para el momento de celebrarse la audiencia oral de presentaciòn, o sea la detención domiciliaria, aplicando una medida menos gravosa como lo fue la PRESENTACION PERIODICA, CONSIDERAMOS QUE EN EL PRESENTE CASO se plasma la hipótesis de exención de responsabilidad como lo es la legitima defensa, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 Numeral 3, del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 61 eiusdem, PLANTEAMIENTO QUE YA LE FUE FORMULADO AL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 28/09/11, A los efectos de su consideración, y que evidentemente HACE PROCEDENTE UNA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, puesto que conforme a los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, NO HABRIA PENA A IMPONER POR TRATARSE DE UAN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos con base en lo dispuesto en los artículos 2,3,7,26, 49, 51 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,5, 9, 11, 12, 13, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO respetuosamente de ese Tribunal a su digno caro, se sirva REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuese impuesta a mi defendido, es decir la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho días MOIDIFICANDO DICHA PRESENTACION PERIODICA POR UN LAPSO MAYOR, ES DECIR CADA TREINTA DIAS….//
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo estando en la Fase de Investigación deben ser sometidas a la la correspondiente investigación iniciada por la Fiscalia quien se encuentra facultada para verificar la verdad de los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud que el imputado ha permanecido sujeto al proceso mediante el cabal cumplimiento de la Medida Cautelar que le fue impuesta con anterioridad, los cual se evidencia a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado no presenta asuntos distinto al que nos ocupa, por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, por lo cual presume este Tribunal una buena conducta pre-delictual del mismo., y toda vez que el Principio de Presunción de Inocencia asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de revisión de la medida a favor del imputado: JORGE LUIS VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.432.457, y en su lugar impone la MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado acudir ante este Tribunal y la sede Fiscal cada vez que estos lo requieran, tomando en consideración además, que el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…el Estado garantizara la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice sus derechos…”, es decir que el Trabajo es un medio de reinserción del Imputado a la sociedad, razón por la cual esta Juzgadora acuerda imponer Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal quedando obligado acudir ante este Tribunal y la sede Fiscal cada vez que estos lo requieranl. Asé se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, incoada por el Abog. MANUEL COROMOTO BRITO en su carácter de Defensor Privado del imputado: JORGE LUIS VELASQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.432.457, y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JORGE LUIS VELASQUEZ VASQUEZ, cedula de identidad V.- 12.432.457, fecha de nacimiento 29/08/75, de 35 años de edad, de ocupación Comerciante venta de repuestos, Residenciado calle 55 entre 16 y 17 n 16-30 teléfono 0251.441.1389., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL Código Penal, quedando obligado acudir a este Tribunal y a la sede Fiscal cada vez que estos lo requieran. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-