REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023840
ASUNTO : KP01-P-2011-023840
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 22-12-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 22-12-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado-Lara, en fecha 24/07/1979, de 32 años de edad, grado de instrucción 9no grado, profesión u oficio: comerciante, hijo de MELIDA ADAN y RAFAEL COLMENAREZ, de domiciliado: santa Inés, vía moroturo, avenida francisco de miranda, casa sin numero de color azul con blanco, al lado del mercal y frente a una carnicería, teléfono 0426-3603365. Barquisimeto Estado Lara. (Previo traslado de Dibise de Tarabana cabudare) SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictada en fecha 21/12/2011, y en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios SM/2DA. ORELLANA JOSE LUIS, SM/2DA. RIOS CASAMAYOR GUSTAVO y S/2 DUQUE CASANOVA JOSE, adscritos al Puesto de Santa Inés, del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 18/12/2011 a las 17/.30 de la tarde del mes de Diciembre del presente año, en la avenida Francisco Miranda vía Caserío Moroturo, en una venta de Repuesto DERSAYCAR, practicaron la detención del imputado de marras, toda vez que el mismo les manifestó que había herido de bala a un muchacho del sector, y que el era el autor de los disparos, entregando a la comisión una pistola marca BROWNING ARMS, COMPANY MORGAN UTAH & MONTREAL MADE IN BELGUIN, BY FABRIQUE NATURALE HEARL, CALIBRE 9MM, SEIRAL 24PZ84366 COLOR PLATA, CON UN (01) CARGADOR Y DEIZ CARTUCHOSS DEL MISM CALIBRE SIN PERCUTIR. Aunado a la entrevista tomada a la ciudadana: YERITZA C., PASTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.840.526, quien alega que el día 18 de diciembre siendo las 04:00 pm., llegaron al frente de una venta de repuestos de moto, y su esposo se bajo y le compra un enrollado de moto a Carlos, después de haber instalado el mismo no prende, el moto taxi le dice a su esposo que le enrollado esta quemado, entonces el le dice que lo va a cambiar a Carlos que fue quien se lo venido, Felipe entra a la venta de repuesto y le dice a Carlos que se lo cambie porque esta quemado, ya que no tiene mas dinero para comprar otro, entonces los dos comenzaron a discutir y en ese momento Carlos saca una pistola y le apunta su esposo y en ese momento le dispara, al caer al piso Carlos le propina varias patadas, en ese momento llegaron los familiares que viven cerca y lo llevaron al CDI, y un amigo de Carlos sale para el Comando de la Guardia y trajo a los mismos, los cuales se llevaron a Carlos detenido, ….”” (F. 10 y 11). Así mismo consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, COPIA FOTOSTATICAS SIMPLES del ACTA DE DEFUNCION, y CERTIFICADO DE DEFUNCION y ACTA DE ENTERRAMIENTO (F.51, 52 Y 53)
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadano: CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado-Lara, en fecha 24/07/1979, de 32 años de edad, grado de instrucción 9no grado, profesión u oficio: comerciante, hijo de MELIDA ADAN y RAFAEL COLMENAREZ, de domiciliado: santa Inés, vía moroturo, avenida francisco de miranda, casa sin numero de color azul con blanco, al lado del mercal y frente a una carnicería, teléfono 0426-3603365. Barquisimeto Estado Lara. (Previo traslado de Dibise de Tarabana cabudare) SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente CUARTO: Líbrese Boleta de Privación y Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
ABG. JUANA GOYO.-
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