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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2011-023455
 ASUNTO 		: KP01-P-2011-023455
 
 FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256
 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
 CELEBRADA EN FECHA 26-11-2011.
 Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR  la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOSE CALLETANO MOLINA PEREZ, cedula de identidad V.- 13.519.408, fecha de nacimiento 06/09/68, 43 años de edad, Agricultor, domiciliado en Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, Barrio El Cerrito, calle El Cementerio, Casa de color blanca con puerta de hierro como a 10 metros queda la Bodega de Osaira, por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal efecto se observa:
 En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral,  una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO, solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 9 del COPP. Es todo.
 Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos  125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta: JOSE CALLETANO MOLINA PEREZ, cedula de identidad V.- 13.519.408: “No deseo declarar” Es todo”.
 SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Solicito sea el Procedimiento Ordinario, no me opongo a la aprehensión en flagrancia, solicito se le otorgue a mí defendido la medida cautelar a la que bien tenga que imponer el tribunal, así como solicito copia del expediente, Es todo.
 
 A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
 En el presente caso,  los supuestos  que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite  revisar los requisitos de los artículos 250 y 251  del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
 1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito  se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
 Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales  como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia,  asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal,  relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal,  en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA,  de conformidad con el Articulo 44  ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE CALLETANO MOLINA PEREZ, cedula de identidad V.- 13.519.408, fecha de nacimiento 06/09/68, 43 años de edad, Agricultor, domiciliado en Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, Barrio El Cerrito, calle El Cementerio, Casa de color blanca con puerta de hierro como a 10 metros queda la Bodega de Osaira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 256 ordinal  9º  del COPP , por lo que queda obligado a presentarse cada vez que lo requiera el tribunal y la prohibición expresa de no portar ni detentar armas de fuego; por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el  Primer (01) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.  REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.-
 LA JUEZA  DE CONTROL Nº 7
 
 
 ABG. JUANA GOYO.
 
 
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