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 República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 JUZGADO SEXTO DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 15 de Diciembre   de 2011
 Años: 200°   y   151°
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023016
 Visto el escrito presentado por la abogada Freddy Manuel Ospino , actuando como defensor de confianza del imputado  Jhonnaiker José Pacheco Gayado  titular de la cedula v- 23.851.300 donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO  PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en vista que en fecha 13 de noviembre se le decreto la medida privativa de libertad  fecha en la cual no ha presenta su respectivo acto conclusivo el cual vicia el día 13/12/2011 para decidir este tribunal observa:
 
 Revisado presente asunto se evidencia que el ciudadano, Jhonnaiker José Pacheco Gayado  titular de la cedula v- 23.851.300  le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 13 de Noviembre  de 2011, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía vigésima  del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.
 
 El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
 
 La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
 
 Por lo antes expuesto y en virtud, por este tribunal y habiendo, el lapso pata presentar el acto conclusivo el cual se vencía el día 13/12/2011 imponiéndole este tribunal arresto domiciliario en el artículo 256 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
 
 
 DISPOSITIVA
 En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR  DE PRIVANCION DE LIBERTAD  impuesta en contra Del ciudadano Jhonnaiker José Pacheco Gayado  titular de la cedula v- 23.851.30, imponiéndole la medida de arresto domiciliario prevista en el articulo 256 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal. líbrese boleta a la comandancia  de la policía  Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
 ABG. Oswaldo José González Araque
 
 JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
 
 EL SECRETARIO.
 
 
 
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