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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
 Barquisimeto,  21  de diciembre  de  2011
 Años: 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP01-P-2011-003959
 Consignados como han sido en el presente asunto,  los recaudos exigidos a los fines de  emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante  JOWAL CROWTHER SÁNCHEZ, cédula de identidad  Nº: 7.344.422,  procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
 El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito  y Transporte Terrestre, a nombre de JOWAL CROWTHER SÁNCHEZ, cédula de identidad  Nº: 7.344.422,   Serial de Carrocería ZFA146BS9R0569270,   Serial de Motor 3867391, Marca Fiat, Modelo Uno CS 1.500 2; Año 1994, Color Azul,  Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas XYO982,    y  fue Hurtado en fecha 20-10-10,  recuperado y puesto a la orden de la fiscalía,  porque presentaba seriales desincorporados
 El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía del  Ministerio Público, quien como director de la investigación dio  inicio a  la misma,   concluyendo  que,  vista la incertidumbre que presenta  el vehículo objeto de la presente investigación, al arrojar la experticia resultados negativos en cuanto a los seriales, niega la entrega del mismo.
 Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines  de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual  este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.
 Remitidas como fueron las  actuaciones a este Despacho  por parte del  Ministerio Público y una vez  revisadas las mismas,  se observan   diligencias practicadas  por esa  Fiscalía,  las cuales  aunadas a las ordenadas practicar  por este Despacho,     conforman  el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que   a continuación se explanan.
 Se observa,  entre otros documentos,
 Experticia de Reconocimiento  de Seriales,  N°: 9700-127-DC-AEV-230-10-2010, de fecha 25-10-10,  suscrita por los Experto tsu Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado,  quien   deja  constancia en las conclusiones de lo siguiente:  1.- Chapa Identificatoria de la carrocería DESINCORPORADA; 2.- Serial del compacto DESINCORPORADO  y el lugar donde originalmente se encuentra impreso dicho serial, presenta dos orificios de regular tamaño, por lo que no puede ser sometido al proceso  de activación y restauración  de seriales. 3.- Serial del Motor se encuentra original.
 Certificado Original  de Registro de Vehículo Automotor,  Nº: 2720945. ZFA146BS9R0569270-2-1, a nombre de JOWAL CROWTHER SÁNCHEZ, cédula de identidad  Nº: 7.344.422,  según se desprende de Experticia  Nº: 9700-127-DC-737-12-11,  de fecha 19-12-11, suscrita por Experto adscrito al CICPC, Agente Ramón Sánchez.
 Ahora bien, establece el artículo 311  del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos   que,   “El  Ministerio Publico devolverá lo antes posible  los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes   o terceros interesados   podrán acudir  ante el Juez de Control  solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito  con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
 El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor,  en consecuencia es un bien  mueble por su naturaleza  de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por  su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”.   El artículo 794 ejusdem señala,  “Respecto de  los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en  favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
 No obstante ello, de que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que le legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad  de dotar de certeza  ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios,  en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral.  Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores  y en  ese sentido se establece en  el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente  “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
 De la lectura  de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, ut supra señalada,    se desprende que el referido vehículo presenta los seriales  desincorporados,   es decir no posee seriales que lo identifiquen, por lo que no es posible,    determinar la identificación plena  del vehículo, es decir su identidad,
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado,  en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor,  la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos  de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la  reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo  si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
 También ha sido criterio  reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan  ante el Juez de Control a  solicitar la devolución de un vehículo deben  demostrar prima facie,  ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.  En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución  a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal,  se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
 En el mismo orden de ideas, se  hace necesario mencionar  el criterio,  en cuanto a la entrega de vehículos,  sentado por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  con ponencia del  Juez  Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, Asunto KP01-R-2006-000139,  de fecha  septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal,   donde han dejado sentado lo siguiente:
 “Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
 Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera transcender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.
 
 Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que  se ha dejado plasmado se ha  determinado, que el solicitante  ciudadano   JOWAL CROWTHER SÁNCHEZ, cédula de identidad  Nº: 7.344.422,    ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son, Serial de Carrocería ZFA146BS9R0569270,   Serial de Motor 3867391, Marca Fiat, Modelo Uno CS 1.500 2; Año 1994, Color Azul,  Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas XYO982, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas.
 De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo  no está solicitado, como se deja constancia en la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo  y que lo adquirió legalmente cumpliendo los requisitos de Ley exigidos,  es la persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo,  como propietario del vehículo solicitado,   por lo que no  media duda de la cualidad de propietario del solicitante, ciudadano  JOWAL CROWTHER SÁNCHEZ, cédula de identidad  Nº: 7.344.422.
 Ahora bien,  dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal de seriales,  practicada al mismo por el experto del CICPC, constituyen   circunstancias  que no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y en consecuencia  acordar la  entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc),   contribuiría a agravar el drama social  que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, por lo que la entrega del vehículo debe estar condicionada y en tal sentido se acuerda su entrega en calidad de depósito, para su guarda,  custodia y uso,  bajo las condiciones que establezca el Tribunal,    con la obligación de presentarlo ante las autoridades que  lo requieran,  y así se decide.
 Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  Decreta la entrega SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, para su Guarda,  Custodia y Uso,  del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería ZFA146BS9R0569270,   Serial de Motor 3867391, Marca Fiat, Modelo Uno CS 1.500 2; Año 1994, Color Azul,  Clase Automóvil, Tipo Coupe, Placas XYO982,  al  ciudadano JOWAL CROWTHER SÁNCHEZ, cédula de identidad  Nº: 7.344.422,  quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
 1.	El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación  del vehículo, no pudiendo realizar  ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
 2.	Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
 3.	El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute  y circulación del referido vehículo.
 4.	Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
 5.	Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.
 6.	 HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
 7.	Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento  donde se encuentre depositado el vehículo,   a los fines que ejecute la entrega acordada por  este Tribunal.
 
 Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
 
 
 Juez de Control  Nº 5
 
 Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas                                             Secretaria Administrativa
 
 
 
 
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