REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-000703

REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, visto el escrito presentado por el Abogado Jesús Barcia Amaro, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado JULIO JOSE VALENZUELA, cédula de identidad Nº: 20.189.506, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, en los siguientes términos:

El ciudadano imputado esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORA, previstos en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, respectivamente, todos adminiculados con la agravante que contiene el artículo 217 de la LOPNNA, uno de los cuales establece una pena en su limites máximo que exceden los diez años.

En audiencia de presentación de fecha 24-01-11, se le impuso la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa, en el escrito presentado, que solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, entre otras cosas, circunstancias que son cuestiones de fondo, que no varían las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación. y en razón a ello solicita sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

En virtud de los alegatos precedentes, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.

En este proceso penal, está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, donde se le imputa al ciudadano JULIO JOSE VALENZUELA, cédula de identidad Nº: 20.189.506, los delitos ut supra señalado, y se observa que, los supuestos que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado, ni se han modificado. Los hechos imputados merecen pena privativa de libertad aun prevalecen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos por los cuales se le procesa, y que además el peligro de fuga no solo se determina por la posible pena que pueda llegar a imponerse, sino que deben considerarse otras circunstancias que determinan el “peligro de fuga”, como lo es la magnitud del daño causado, en virtud que el hoy imputado, está presuntamente involucrado, en el delito de Robo de Vehículo Automotor, entre otros delitos. De igual manera aún prevalece el peligro de obstaculización, ya que pudiese influir sobre testigos, expertos poniendo en peligro la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Es necesario recalcar también que no procede en la presente causa el dispositivo legal establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los delitos materia del proceso que tienen establecidas penas que no exceden de los tres años en su limite máximo, es procedente solo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Como se señaló, los delitos imputados en sus límites máximos establecen penas mayores a los tres años, no configurándose el supuesto señalado para proceder en consecuencia al otorgamiento de una medida menos gravosa.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene al imputado JULIO JOSE VALENZUELA, cédula de identidad Nº: 20.189.506, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.



Juez de Control Nº 5


Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa