| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Control de Barquisimeto
 Barquisimeto, 02 de diciembre  de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:   KP01-P-2011-023490
 
 Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en calidad de detenido  al imputado,  JONATHAN JOSUE VASQUEZ SUAREZ,   cédula de identidad Nº  22.272.980,  a quien  se le atribuye la  presunta comisión del  delito de ROBO PROPIO,  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,   contra quien  solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Abreviado,   de conformidad con los artículos 372 y  373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad,  este Tribunal decidió en los siguientes términos.
 
 El imputado impuesto del  precepto constitucional  conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,  y demás derechos constitucionales y legales que lo amparan,  manifestó que los hechos no sucedieron como lo señalan las actuaciones policiales y las víctimas.  Se le cedió la palabra a la defensa publica,  quien se opuso a la solicitud fiscal y  solicitó medida cautelar menos gravosa.
 
 Este Tribunal para decidir observa que,  de las actuaciones que conforman el presente  Asunto se evidencia el  Acta  de Investigación Policial de fecha 27 de noviembre  de 2011, que es del tenor siguiente:
 “En fecha 27 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las  2:00pm, los efectivos adscritos al Escuadrón Motorizado del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional Nº 4 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 29 con calle 24 de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanas frente a la parada de autobuses del referido sector, quienes indicaron que un sujeto que vestía con franela blanca, pantalón jeans azul, de piel clara, de baja estatura, delgado, las había despojado de sus pertenencias, inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar un patrullaje por el sector, logrando avistar a la altura de la carrera 30 con calle 23 de Barquisimeto a un ciudadano con características similares a las descritas por las ciudadanas presuntamente agraviadas, este sujeto al ver la presencia de la comisión militar, emprendió una carrera, motivo por el cual uno de los funcionarios le dio la voz de alto, logrando aprehenderlo a escasos metros del lugar, seguidamente otros de los funcionarios actuantes procedió por realizarle la respectiva inspección corporal e identificación del mismo, de conformidad con los artículos 205 y 126 del Código orgánico Procesal Penal; quedando identificado como: VASQUEZ SUÁREZ JONATHAN JOSUE, CI: 22.272.980, de 25 años de edad, residenciado en Rastrojito vía Duaca, detrás de la cancha, Casa S/N, Barquisimeto, Edo Lara; logrando incautarle  a la altura de la mano derecha un bolso de pequeño color negro, signado con las siglas CHANEL, contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro marca ZTE, alusivo en su parte superior con las siglas de MOVISTAR, serial Nº 324293592763, con una vertía de color negro de 3.7v, marca ZTE, un teléfono celular de color negro con plata, marca ALCATEL, código de barra 011492001690763, con un chip de color azul, signado con las siglas TELEFONICA MOVISTAR, con serial deteriorado, una batería de color blanco, código de barra B3668501FBA, un recipiente de material sintético de color negro con una tapa de material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia endurecida de color marrón, igualmente se le incauto a la altura de la cintura un tubo de color gris de aproximadamente 30cm de largo, en el lugar efectuaron la llamada vía radio al sistema S.I.I.P.O.L, con la finalidad de verificar posibles solicitudes judiciales del referido ciudadano, obteniendo respuesta de que no presenta solicitud ante el sistema, seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta el lugar de los hechos donde las agraviadas identificaron al ciudadano como la misma persona que las había despojado  de sus pertenencias, quedando las mismas identificadas como: GORDILLO MARTINEZ SARAY YANNUARY y  MARIA ENDRINA DEL MORAL RODRIGUEZ, a quienes le solicitaron que acudieran hasta la sede de la Primera Compañía del Sur. Lara, igualmente trasladaron al ciudadano detenido junto con las prendas incautadas, posteriormente se realizo la llamada para darle conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público”.
 
 
 Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día  27-11-2011, siendo que a poco de producirse el hecho punible es  aprehendido el imputado, quien fue señalado por las víctimas como la persona que momentos antes, con un arma  las amenazo convidándolas a que le entregara sus pertenencias específicamente sus teléfonos celulares,  siendo aprehendido a los  pocos  minutos, cerca del lugar de los hechos  y su poder los celulares despojados a  las víctimas,  es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del  ciudadano JONATHAN JOSUE VASQUEZ SUAREZ,   cédula de identidad Nº  22.272.980,  en la  presunta comisión de los hechos que se le imputa el Ministerio Público,  la cual fue realizada al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,  y 248 del Código Orgánico Procesal Penal,  y  así se declara.
 
 Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público  y habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del  imputado,  se acuerda  el tramite de  la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO,   conforme a lo establecido en los artículos 372  y  373  del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
 
 En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal,  se observa del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa,  que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
 
 1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el  delito de Robo Propio.
 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el   imputado  ha  sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, lo cual se desprende  del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de  tiempo modo y lugar de la detención del imputado  de autos.
 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga,  hay que considerar  la magnitud del daño causado, en el sentido que,   el imputado amenazo de muerte a las víctimas con un objeto (tubo),  para obligarlas a entregar sus pertenencias, el impacto emocional negativo de la víctima en ese momento, debe valorarse a los fines de decidir sobre la magnitud del daño causado,   la afectación emocional de la víctima  es altamente negativa al vivir ese  momento de zozobra y angustia, donde no solo podía perder un bien material,  sino que eventualmente, podría  perder   el bien mas preciado para el ser humano como lo es la vida, o resultar comprometida su integridad física,    dado que este delito es pluriofensivo,  no solo afecta   bienes  patrimoniales,  sino que la violencia afecta también  la integridad física,  y psicológica  de la víctima;    de igual manera la pena que pueda llegarse a imponer, dado que el delito comporta una pena para el delito consumado,  que  excede en su limite máximo de diez años,  presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al  ciudadano imputado, JONATHAN JOSUE VASQUEZ SUAREZ,   cédula de identidad Nº  22.272.980,   a quien  se le  atribuye la presunta  comisión del   delito  de ROBO PROPIO,  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ,  la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD,  de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control  del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
 
 PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad  a lo establecido en el artículo 44 numeral  1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,  al  imputado  JONATHAN JOSUE VASQUEZ SUAREZ,   cédula de identidad Nº  22.272.980.
 
 SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado,  de conformidad con los artículos 372  y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del  delito de ROBO PROPIO,  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
 
 CUARTO: Se impone Medida de Privación de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 QUINTO: Remítanse las actuaciones al Juez Unipersonal que por distribución corresponda.
 
 Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
 
 
 JUEZA DE CONTROL N ° 5
 
 Secretaria Administrativa.
 
 Abg. Leila Ibarra
 
 
 
 
 
 
 |