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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
 Barquisimeto,   19  de   diciembre  de  2011.
 Años: 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP01-P-2011-023668
 Corresponde a este Tribunal fundamentar  la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia,  en la presente  causa,   en virtud de la aprehensión  de los ciudadanos CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO,  cédula de identidad Nº: 20.671.493.
 
 En fecha  08-12-11  la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita de conformidad con  el  artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo,    la medida de  privación de libertad de los   ciudadanos   CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO,  cédula de identidad Nº: 20.671.493,   y la consecuente Orden de Aprehensión,  por considerar que los  mismos  tuvieron  participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1  del Código Penal,  donde resulto muerto el ciudadano  ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, cédula de identidad Nº: 24.680.307.    Señalamiento hecho  con fundamento en la declaración  de la  testigo presencial  de los hechos,    ciudadana Vásquez Elba Pastora, cédula de identidad Nº: 3.540.498,  quien entre otras circunstancias menciona: “que se encontraba durmiendo con su nieto y sintió que tumbaron la puerta y entraron los hoy imputados y dispararon contra su nieto, reconociéndolos por sus apodos, y manifestando que luego huyeron en una camioneta  Bronca de color negro”;   Reconocimiento del cadáver Nº K-11-0056-504,  de fecha 16-10-2011, en la cual los funcionarios Eder Parras y Emisael Gómez, adscritos a la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, en la cual dejan constancias de las circunstancias del cadáver de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, y las condiciones  del mismo;  Protocolo de Autopsia el cual quedo signada bajo el Nº 9700-152-1142-2011, de fecha 16-10-2011, practicado al ciudadano ELBIS ENQIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, entre otros.
 
 En fecha 10-12-11, son  aprehendidos los  referidos  ciudadanos y puesto a la Orden del Tribunal.
 Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el  Principio del Estado de Libertad, al señalar  que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
 
 También hay que  señalar que,   la jurisprudencia patria ha dejado sentado,   a través del Tribunal Supremo de Justicia,   que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular  de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa  decisión, es decir  de la medida de privación de libertad.
 Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia  que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
 
 En Audiencia una vez  impuestos formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se les atribuye,  con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión,  de  la precalificación jurídica dada a los hechos,  y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuestos  del precepto constitucional conforme al artículo 49.5  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y   legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, estos manifestaron   su voluntad de  declarar,  negando rotundamente su participación en los hechos.
 La Defensa Privada,  por su parte, rechazo la imputación fiscal y solicito la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía.
 
 “La Fiscal  del Ministerio Público una vez oída la exposición de la defensa, ratifico su solicitud de medida  de privación de libertad,  por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Como se señaló,  el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión,  no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la  reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar  o mantener  una medida menos gravosa.
 
 Ahora bien,  una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de los  imputados, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público,  es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido  pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir  un  hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1  del Código Penal,  cuya acción no se encuentra  prescrita,  fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han  sido autores o participes en la comisión del hecho punible,  y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular  de peligro de fuga.
 
 En cuanto al peligro de fuga,    hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y  3º   del Código Orgánico Procesal Penal esto es,  la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la  vida de un ciudadano  el bien mas preciado del ser humano.  Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado  en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura  la presunción legal del peligro de fuga.
 
 A juicio de quien decide,  no han  variado  los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  es decir no se  alego en audiencia alguna  circunstancia que de manera certera  hiciera crear en el criterio de quien decide la  convicción que justificara  la imposición de una media menos gravosa.
 
 Es por lo que,  con fundamento en las consideraciones que anteceden se    decreta   la   medida  de privación  judicial preventiva  de libertad a los imputados de autos CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO,  cédula de identidad Nº: 20.671.493,  por la presunta comisión del  delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal,   de conformidad con los  artículos  250,  251,  numerales  2º y 3º  y parágrafo primero,  todos  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del estado Lara,  Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley,  acuerda  la solicitud fiscal y en consecuencia  decreta la Medida de Privación de Libertad,   a los ciudadanos CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO,  cédula de identidad Nº: 20.671.493,  de conformidad con los artículos  250 y 251  numerales 2º y  3º  y parágrafo primero,  del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del  delito  que la representación fiscal ha precalificado   como HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, cédula de identidad Nº: 24.680.307.
 
 Regístrese y Publíquese.-
 
 
 Juez de Control Nº 5
 
 Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas                    Secretaria Administrativa
 
 
 
 
 
 
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