REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-023668
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO, cédula de identidad Nº: 20.671.493.

En fecha 08-12-11 la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad de los ciudadanos CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO, cédula de identidad Nº: 20.671.493, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que los mismos tuvieron participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, cédula de identidad Nº: 24.680.307. Señalamiento hecho con fundamento en la declaración de la testigo presencial de los hechos, ciudadana Vásquez Elba Pastora, cédula de identidad Nº: 3.540.498, quien entre otras circunstancias menciona: “que se encontraba durmiendo con su nieto y sintió que tumbaron la puerta y entraron los hoy imputados y dispararon contra su nieto, reconociéndolos por sus apodos, y manifestando que luego huyeron en una camioneta Bronca de color negro”; Reconocimiento del cadáver Nº K-11-0056-504, de fecha 16-10-2011, en la cual los funcionarios Eder Parras y Emisael Gómez, adscritos a la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, en la cual dejan constancias de las circunstancias del cadáver de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, y las condiciones del mismo; Protocolo de Autopsia el cual quedo signada bajo el Nº 9700-152-1142-2011, de fecha 16-10-2011, practicado al ciudadano ELBIS ENQIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, entre otros.

En fecha 10-12-11, son aprehendidos los referidos ciudadanos y puesto a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuestos formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuestos del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, estos manifestaron su voluntad de declarar, negando rotundamente su participación en los hechos.
La Defensa Privada, por su parte, rechazo la imputación fiscal y solicito la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía.

“La Fiscal del Ministerio Público una vez oída la exposición de la defensa, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de los imputados, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

A juicio de quien decide, no han variado los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se alego en audiencia alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO, cédula de identidad Nº: 20.671.493, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de Identidad Nº 19.828.644 y DIOGNI JOAQUIN GALLARDO ALVARADO, cédula de identidad Nº: 20.671.493, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, cédula de identidad Nº: 24.680.307.

Regístrese y Publíquese.-


Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa