REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011.

ASUNTO: KP01-P-2011-005304
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la- privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión de las ciudadanas ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº 9.545.492 y ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº 17782492.

En fecha 29-04-11, el Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional de las ciudadanas ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº 9.545.492 y ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº 17782492, en virtud que estas ciudadanas no comparecieron a las notificaciones que les hiciera el Ministerio Público en la investigación de la presente causa.

En fecha 27-10-11, dichas ciudadanas se presentaron voluntariamente ante el Tribunal, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra en la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En la audiencia, la representación fiscal, imputó formalmente, en ese acto, a la ciudadana Zureilys Carrero por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo los hechos, imputación que ya le fue realizada a la ciudadana Zulay Salcedo en la Fiscalía del Ministerio Público. Solicitó al tribunal se les imponga medidas cautelares contenidos en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP. Solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario

En Audiencia una vez impuestas formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que las asisten, manifestando estas, libres de coacción o apremio, lo que a continuación se trascribe:
Zulay Salcedo: Yo en ningún momento he dejado de asistir, que me han solicitado por PTJ nunca he conseguido a las personas que me citan, en la ultima cita me atendió un detective por teléfono el cual pretendía que yo hiciera el pago por medio de su persona y yo no lo acepte porque yo desconocía al ciudadano y no podía pretender pagar a una persona que no tenia nada que ver. A las citas de la fiscalía siempre he asistido, siempre me atendía el secretario y me decía palabras ofensivas y me amedrentaba, tanto así que, me di la oportunidad de hablar con el fiscal y a su vez en el momento dado me confundió con la victima y yo inmediatamente le aclare que era la demandada y le explique mi situación, el me escucho y me dijo que iba a citar a la victima y a mi persona para acordar un acuerdo reparatorio el cual el fiscal nunca me cito. El mismo día le deje un escrito donde le explicaba todo lo relacionado al asunto, en oportunidades fui muchas veces a proponer acuerdo de pago dejando constancia en escrito un acuerdo por 4.400 Bsf , el cual la victima no lo acepto ella quería que se le pagara 7mil Bsf, luego espere que la fiscalía me citara y nunca lo hizo. Quiero que se me fije una cita por tribunales para un acuerdo reparatorio para pagarle a la señora lo mas pronto posible ya que nunca me he negado a pagar. Ella siempre se ha negado a los convenios que le propongo. Es todo.
Zureilys Carrero: La cuenta mercantil es una cuenta mancomunada en la cual nunca he firmado ningún cheque y pueden hacer una revisión si lo desean, pero estoy interesada en que se fije fecha para el pago por tribunales.

La Defensa Privada, señalo, “Llama la atención de la defensa las circunstancias en que están sus defendidas en este momento, por cuanto a través del asunto P-07-169, se lleva asunto por ante el tribunal de control Nº 6, a través de una querella, dejando constancia en el tribunal que la ultimo actuación del asunto es de fecha 08-12-10, donde el tribunal de control Nº 6 esta ratificando oficios dirigidos la Fiscalía Superior para que informe al despacho el estado actual de la causa. Sin embargo, como se puede notar se solicita esta orden de aprehensión bastante alejada de la realidad en el sentido de que sus defendidas han cumplido a cabalidad con todos los actos fijados por el CICPC y fiscalía y en espera de que el tribunal tuviera conocimiento para que el mismo se fije audiencia para proponer acuerdo reparatorio, que se ha solicitado innumerable veces donde no se han hecho efectivo los mismos por cuanto la victima se ha negado a aceptar el monto correspondiente sino siempre uno mayor, por lo que hace del conocimiento al tribunal que sus defendidas han estado pendiente del asunto. Solicita se acuerde dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de sus representadas. En cuanto a la medida solicitada, solicita ele imponga medida cautelar de presentación cada 60 días. Propone acuerdo reparatorio en la presente causa. Solicita se retan estas actuaciones al tribunal d control N° 6 al asunto P-07-169 para que conozca del mismo. Solicita copia simple del asunto. Expone el Dr. Delgado, Indica que sus defendidas acudieron voluntariamente y acudieron ante los llamados al CICPC y fiscalía, tomando en cuenta la aptitud y en virtud del pedimento de la imposición de una medida cautelar, indica que su defendida Zureilys Carrero la misma por su trabajo viaja constantemente a margarita y la medid de prohibición de salida del Estado seria desproporcionada, Solicita se le imponga medid menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 9° del COPP para que no le perjudique su entorno laboral, solicita el lapso de 30 días para consignar las diligencia necesarias”.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue a las imputadas por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa.

Mas sin embargo considera quien decide que, hay que considerar que, el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo por lo que queda excluida la presunción legal del peligro de fuga, las imputadas tienen su domicilio fijo y residencia en esta ciudad del estado Lara, lo cual no ha sido desvirtuado, y no consta que tenga conducta predelictual, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Defensa y se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de las Imputadas ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº 9.545.492 y ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº 17782492, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligadas a presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que se les requiera.

Estimándose que la medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Siendo informadas igualmente, sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se acuerda la prosecución de la causa a través del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: Impone a las ciudadanas ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº 9.545.492 y ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº 17782492, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligadas a presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que se les requiera.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa a través del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de las ciudadanas ZULAY PASTORA SALCEDO MUJICA, cédula de identidad Nº 9.545.492 y ZUREILYS MERCEDES CARRERO SALCEDO, cédula de identidad Nº 17782492, en fecha 29-04-11 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal., y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, a través de oficio Nº: 10.850/ 2011 de fecha 29-04-11. En consecuencia líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal en funciones de Control Nº: 6, en virtud que la presente causa guarda relación con la causa KP01-P-2007-000169, de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa