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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 TRIBUNAL   DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
 Barquisimeto,  01  de  diciembre   de  2011.
 Años: 152º y 201º
 
 ASUNTO KP01-P-2011-003135
 
 
 SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
 
 Procede  esta Juzgadora a la publicación,  del texto integro  de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS,  dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar   de acuerdo   a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 CIRCUNSTANCIAS  OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 
 En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de la imputada  Carmen Elena Colmenárez Quintero, Cedula de Identidad Nº: 7.333.084, de 50 años de edad, de ocupación: Licenciada en Administración, hija de Maria Quintero y Rufonilo Colmenárez, con domicilio en Carrera 18 entre calles 50 y 51, Casa Nº 50-51,  Barquisimeto,  estado Lara,   por la comisión del delito de Estafa  previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,  manifestando el  Defensor  Público  Abg. Jaime Rodríguez,  que  su defendida le había  manifestado su voluntad de admitir los hechos  y en tal sentido  solicitaba al Tribunal la impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
 
 El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
 
 En este sentido se le cedió la palabra a la acusada Carmen Elena Colmenárez Quintero,  Cedula de Identidad  7.333.084,  ampliamente identificada en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios  y  la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
 
 La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revisión de la  medida   de privación de libertad,  y la imposición de una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
 DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
 
 
 Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora  estima acreditado en autos que efectivamente, la victima en la  presente causa, Luisa Josefina Mújica Luna, en junio del año 2009, observo publicación de prensa en el cual ofertaban una vivienda, la cual poseía unos teléfonos de contacto signados con los números: 0414-526.33.21 y 0416-456.96.26, estableciendo contacto con la ciudadana Carmen Elena Colmenárez, quien la llevo a ver una vivienda ubicada en la calle 49 entre carreras 21 y 22 Barquisimeto, cuya negociación no llego a realizarse por cuanto la victima en el presente asunto no le intereso las condiciones de la misma, optando la imputada por ofrecerle otra vivienda ubicada en la Urbanización El Obelisco, para lo cual requirió hacer un deposito por una opción a compra porque la vivienda estaba supuestamente alquilada, de este modo logro que le depositaran la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500, 00), entregando para ello como recibo por la misma los siguientes soportes:
 En fecha 19 de agosto del 2009, un formato de letra de cambio que refleja la entrega de la cantidad de tres mil quinientos bolívares.
 En fecha 27 de octubre de 2009 un formato de letra de cambio que refleja la cantidad de tres mil bolívares.
 En fecha 15 de septiembre un recibo por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos.
 En fecha 05 de julio del 2009, una letra de cambio por la cantidad de seis mil bolívares.
 
 No llegando a materializarse la compra venta del inmueble por cuanto no era propiedad de la ofertante, causándole a la victima un perjuicio y obteniendo para sí un provecho injusto, conducta esta reiterada por la imputada pues se evidencio a través de la investigación varios asuntos por los mismos hechos.
 
 Por los hechos atribuidos a la acusada, el  Tribunal impuso en la Audiencia de Presentación   medida cautelar de privación de libertad  conforme al artículo 250 y 251  del  Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-09-11.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 El  hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por la acusada   y su Defensa luego de admitir la  primera  los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de,  los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo del  Ministerio Público como lo es la Acusación Formal, en contra de la referida ciudadana, entre otros la denuncia  de la víctima Luisa Josefa Mújica Luna,  el acta de investigación suscrita por el funcionario Agente de Investigación Carla Tacoa, quien realizo Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1313-10; Experticia Documentologica (Autoría  de Escritura), Nº  616-10-11.
 
 Es menester precisar  que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la  cual  puede optar el imputado en  esta etapa de la causa,  una vez admitida la acusación,  que conlleva a quien juzga  a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 El hecho imputado a la Acusada,  es  el delito de Estafa,   situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por la acusada de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
 
 PENALIDAD
 
 El delito de Estafa  previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,  está sancionado con penas previstas de  uno (1) a cinco (5) años de prisión,  y  la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad,  resultando  tres  (3) años de prisión,  debiendo ser compensadas  las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem,  sobre este particular, observa quien decide que la  acusada de autos no posee antecedentes penales por lo que  esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica  una pena de   dos  (2) años y once (11) meses  de   prisión.
 Ahora bien, como fue señalado, la  acusada  se acogió  al procedimiento por  admisión de los hechos  prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido,  rebajada en un tercio (1/3),   resultando imponer en definitiva la pena de un (1) año, once (11) meses y diez (10) días, de prisión  mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
 
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal  de Control  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
 
 PRIMERO: Encuentra CULPABLE, a la ciudadana  Carmen Elena Colmenárez Quintero, Cedula de Identidad Nº:  7.333.084,  por la comisión del delito de Estafa,   previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,   en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año,  once (11) meses y diez (10) días de prisión,  mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
 
 SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 10 de noviembre de 2013.
 
 TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad  decretada en fecha 08-09-11,  de conformidad con los  artículos  250 y 251  del  Código Orgánico Procesal Penal.
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 CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,  una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
 
 QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.
 
 Regístrese y  Publíquese.    Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede  definitivamente firme la presente Sentencia.
 
 Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
 
 Juez de Control Nº 5
 
 Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas                         Secretaria Administrativa
 
 
 
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