REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023568
ASUNTO : KP01-P-2011-023568
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Manuel Cárdenas
IMPUTADO:
Henrry de Jesús Abreu Ruz, cédula de identidad Nº 20.009.890, venezolano, nacido en Montecarmelo, Estado Trujillo, de 26 años, nacido el 10-10-1985, de oficio estudiante, bachiller, hijo de Versilla Ruz y Juan Antonio Abreu, domiciliado en Agua Viva, sector Vallecito, calle Tarabana, vereda 19 de abril, casa Nº 10 de color verde, a media cuadra de la casa comunal, Cabudare, Estado Lara, teléfono 0416-7152140. Revisado el Sistema Informático se observa que no registra otro asunto penal
DEFENSA: Abg. Luis Peña, Inpre Nº 127434
FISCAL de Flagrancia DEL MP: Abg. Yrling Roldan
DELITO: Lesiones Culposas Viales, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 Ejusdem.
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 02-12 de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó escrito en fecha 02-12l de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: Henrry de Jesús Abreu Ruz, cédula de identidad Nº 20.009.890. De la revisión de Juris se evidencia que no presenta causas, a quien le atribuye la comisión del delito de: Lesiones Culposas Viales, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 Ejusdem y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de investigación policial de fecha 01-12 de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, U.E.V.T.T.T. nro. 51, LAR, que cursa al presente asunto.-
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 01-12-2011, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: Se acoge al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: Ratifico la solicitud de que se continué la causa por el Procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del imputado.- Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: Henrry de Jesús Abreu Ruz, cédula de identidad Nº 20.009.890, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Viales, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 Ejusdem. -
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Viales, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el artículo 413 Ejusdem.
CUARTO: Se acuerda imponer al imputado Henrry de Jesús Abreu Ruz, cédula de identidad Nº 20.009.890, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 consistente en presentación cada vez que el tribunal lo requiera.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García