REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003670
ASUNTO : KP01-P-2010-003670


Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; asistido por los Abogados Roger Valenzuela y Armando Rivas, en relación con el Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999; consignado por ante este tribunal en fecha escrito de fecha07/10/201. Se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Según Certificado de Registro de Vehículo N° 27079099, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 3 del presente asunto; el vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características: a nombre de LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999-; del que según Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 17/05/2010, la cual riela al folio 36 del presente asunto, suscrita por la Experto Com. Jefe (CMDTE) UETTT NRO 51 Griselda Marchan, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “(…) Certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 27079099 (S2G0230716-1-2) a nombre de LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, suministrado como material dubitado es: Autentico”.

Según Acta Policial N° S/N, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 18 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que luego proceder a la inspección del vehículo de autos, en la cual se determino que presuntamente que la chapa identificadora es falsa que el performan no corresponde con el diseño de fabricación de los llanos así como se observa las perforaciones en donde se encontraba originalmente la chapa identificadora original, por lo que se procedió a la retención del vehículo.

El solicitante, up supra identificado, se dirige a este Tribunal a fin de Solicitar Entrega Material de Vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita a la Representación Fiscal, la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado donde figure como solicitante de dicho vehículo la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte de la Representación Fiscal y una vez revisadas las mismas, se observan las diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas a practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los siguiente términos:

Corren insertas en este Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se encuentran:
• Acta Policial N° S/N, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 18 del presente asunto, suscrita por, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Lara.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 24 del presente asunto, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara al ciudadano Elides Ramón Parras Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.844.043.
• Inspección Técnica Nº PVR-134-03-10, de fecha 11/03/2010, la cual riela al folio 23 del presente asunto, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la inspección realizada en el Estacionamiento Concordia al vehículo objeto del presenta asunto.
• Experticias de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-127-AEV-115-07-09, la cual riela al folio 45 del presente asunto, de fechas 14/04/2010 y 02/08/2009, suscritas por detective Reynaldo Tamayo, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas quien deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y se procedió a verificar los seriales de registro de identificación del citado vehículo a través del Sistema Integrado Sipol arrojando que no presenta solicitudes” y por último que “el estado de la superficie la cual no es apta para la aplicabilidad del proceso químico de restauración de seriales borrados sobre el metal”
• Hoja de Improntas, la cual riela al folio 28 del presente asunto, practicada al vehículo objeto de la presente causa.
• Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica de fecha 19/05/2010, suscrita por el C/2º Regulo Méndez, técnico de Vehículos, inserto a los folios 33 y 34 del presente asunto en el que se concluye entre otras cosas que: “La única chapa de serial que posee, así como el troquel en chasis, informo que los fabricantes nacionales de este tipo de vehículos no definen con un criterio único de identificación en base a seriales sus productos, por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación”
• Acta de Peritaje de Documento de fecha 17/05/2010 suscrita por el Sgto1º José Paredes, técnico, practicada al Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio 3 del presente asunto; de las siguientes características: a nombre de LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362; marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999- suministrado como material dubitado es: Autentico”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Se desprende de las Experticias anteriormente mencionadas, practicadas al vehículo solicitado, que estamos en presencia, de una chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias.

El Certificado de Registro de Vehículo y la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que rielan en el asunto, solo permiten determinar, sin ninguna certeza como lo emiten las experticias realizadas la identidad original del vehículo solicitado por la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, quien funge como propietaria, representada por el Abg. Roger Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) el Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo sin motor para carga, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante, la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que ocupa el presente procedimiento, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. En este orden de ideas se determina que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral se encuentran a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En consecuencia, corresponde a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para alguna investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

En este caso, no está demostrado, al menos por la Representación Fiscal, quien negó la entrega del vehículo por cuanto según Acta N° 13F10-674-10, de fecha junio del 2010, el cual riela al folio 44, dirigido al ciudadano Abg. Roger Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.261, señala que “niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto todos el mismo presenta sus seriales falsos (…) tal como lo establece la Circular N° DFG R7DVFG R/DGAJ/ DCJ-5-9-2004.001, suscrita por el Fiscal General de la República, de fecha 02/01/2004”, es decir, aun no se ha confirmado que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Tribunales de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 a favor de la ciudadana: LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362.


Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala las experticias de reconocimiento legal y Informe de Reconocimientos de Seriales Mecánicos y Diseño, fijación fotográfica practicada al mismo en cuanto a que, “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo y por tanto no posee un estándar de comparación en base a este material, es decir material de impresión y fijación, siendo elementos muy variados de una marca a otra…Pero este caso se ubican otros elementos en esa área, adicionales “no originales” como la masilla que cubría cuatro orificio rellenos, características a la dimensiones de la chapa, “ello hace presumir un situación irregular y por ende imposible determinar con exactitud la originalidad de esa identificación” y no puede ser sometida al proceso químico a los fines de lograr la reactivación de seriales originales en contraposición de los falsos que se determinan en las presentes experticias, quedando únicamente un certificado de registro que resulto ser autentico.-

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo con la situación que tiene “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso el certificado de vehículo es autentico; y el solicitante ha demostrado su legitima tradición y legal posesión del vehiculo in comento, el cual no se encuentra solicitado. Debe en todo caso el Ministerio Público realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre el serial de carrocería, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todas las consideraciones precedentes con fundamento a las experticias realizadas es por lo que este tribunal ACUERDA la entrega del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999 SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA a la LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, NO TENIENDO POSIBILIDAD ALGUNA DE EFECTUAR SOBRE EL MISMO ALGUN ACTO DE DISPOSICION.-, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la ciudadana LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362, y se DECRETA:
PRIMERO: ENTREGA SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA SIN POSIBILIDAD DE REALIZAR ALGUN ACTO DE DISPOSICION del Vehículo marca Fabricación Nacional, tipo Plataforma, clase Remolque, color anaranjado, modelo Los Llanos, placas 89D-HAB, serial de carrocería S2G0230716, motor no porta, uso carga, año 1999, el cual presenta las siguientes características según Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-127-AEV-115-07-09, la cual riela al folio 45 del presente asunto, de fechas 14/04/2010 y 02/08/2009, suscritas por detective Reynaldo Tamayo, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas: “chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal donde se lee la cifra S2G0230716, se encuentra falsa, motor no porta el referido vehículo a la LILIAN MARLENE CHAMBUCO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.362 y /o a sus apoderados judiciales.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, remítase el asunto en su oportunidad legal al Ministerio Público.- Ofíciese al Estacionamiento Municipal LA CONCORDIA.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García