REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022361
ASUNTO : KP01-P-2011-022361


Vistos los escritos presentados por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.417.977, que cursan a los folios38, 53, 54 y 55 ambos inclusive, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
PRIMERO:
En escrito que cursa al folio 38, el pre-identificado profesional del derecho, pretende ADHERIR O SUSTITUIR RESERVANDOSE EL EJERCICIO, LA FACULTAD DE DEFENSA que el imputado de marras otorgó a su persona en fecha 26 de octubre de 2011, en oportunidad de celebración de audiencia de calificación de flagrancia ante este Tribunal.
Es menester realizar los siguientes análisis a los fines de la comprensión de la decisión de este Tribunal:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 3ero:

Artículo 125.- El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes (…)”

Se desprende claramente de la simple lectura del articulado señalado que la facultad de designar defensa privada para el imputado le esta dada sólo al mismo imputado o imputada o en su defecto designado por un familiar, encontrándose esta limitación legal frente al principio de que la designación de defensa no tiene formalidad alguna, mas si la juramentación del defensor a tenor del artículo 139 Ejusdem. Siendo entonces que la petición hecha por el defensor privado de ASOCIAR a la defensa a otro profesional del derecho es IMPROCEDENTE, toda vez que esta figura sólo procede en materia civil, tal como se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el defensor privado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, peticiona a este Tribunal un DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que hasta esa fecha el Ministerio Público no había dado cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no había presentado acto conclusivo alguno. De la simple revisión del asunto, se observa que cursa a los folios 39 al 52 escrito de acusación fiscal y sus anexos contra el imputado: ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, por la comisión de los delitos: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVEECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Ahora bien, una vez revisado los lapsos procesales que establece el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, se evidencia que el Ministerio Público presentó acusación contra el prenombrado imputado en fecha 25 de noviembre de 2011, es decir en el lapso de ley, en el día 30 contado a partir de la declaratoria de privación de libertad por parte de este Tribunal, por lo cual la petición de la defensa privada, partió de un falso supuesto, siendo que a la fecha de presentar la solicitud de decaimiento de medida (28-11-2011) ya constaba en el presente asunto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por lo cual la petición de la defensa privada es totalmente IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega por Improcedente la solicitud del abogado JOSE OCANTO de ADHERIR O SUSTITUIR RESERVANDOSE EL EJERCICIO, LA FACULTAD DE DEFENSA al profesional del derecho JOSE MANUEL OCANTO GARCIA.
SEGUNDO: Niega por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEX ALBERTO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 16.417.977.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 125, 139, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García