REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022356
ASUNTO : KP01-P-2011-022356


Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 presentado por la Abogada LEIDY MORENO FLORES, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado: DAYFREN ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.034.560, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta una menos gravosa de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 26 de octubre de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público pre-calificó los hechos por los cuales presentó al imputado de marras en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.-
Es así como fue ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).

En fecha 21 de noviembre de 2011 fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara por la comisión de los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 84 numeral 1ero, último aparte del artículo 80 y 286 del Código Penal Venezolano, así como 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que la Vindicta Pública modificó de manera sustancial la pre-calificación hecha en la audiencia de presentación de los hechos presuntamente cometidos por el imputado, y realizando una simple operación matemática, en caso de ser admitidos estos delitos en la audiencia preliminar y dictarse auto de apertura a juicio, de ser condenado en el peor de los casos el imputado la pena a imponer baja en demasía comparada con los delitos inicialmente pre-calificados, diendo entonces que las circunstancias consideradas por el Aquo para imponer la Privación de Libertad variaron. Así mismo el imputado de marras, no presenta causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, es decir no presenta conducta pre-delictual. De autos se desprende que tiene dirección determinada de domicilio en el país, así como tiene desempeño laboral como moto taxista, razones por las cuales considera ajustado quien decide REVISAR la medida de coerción personal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to como es: Presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país, NOTIFICANDOLE QUE DEBE COMPARECER SIN FALTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR A CELEBRARSE EN FECHA 20-12-2011.- Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DAYFREN ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.034.560, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to como es: Presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país, NOTIFICANDOLE QUE DEBE COMPARECER SIN FALTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR A CELEBRARSE EN FECHA 20-12-2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Ejusdem. Ofíciese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al SAIME, a INTERPOL. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García