REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020090
ASUNTO : KP01-P-2011-020090

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/11/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO Y DOMINGO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Principal Municipal y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO VILLALOBOS CEDEÑO, titular de cedula de identidad Nº 24.399.931, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DANIEL ALJEANDRO VILLALOBOS CEDEÑO, titular de cedula de identidad Nº 24.399.931, fecha de nacimiento 08-12-1992, Barquisimeto estado Lara. Edad 18 años, Grado de Instrucción Universitario, de oficio Artes Escénicas, residenciado en la carrera 3 con calle 3 sector Lomas de Potrerito El Cercado, Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 18 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándose el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VILLALOBOS CEDEÑO por la avenida Venezuela con Avenida Bracamonte específicamente frente a la estación de servicio San Luís. Barquisimeto Edo Lara, en el momento en que iba pasando una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraba el ciudadano antes mencionado en medio de la vía obstaculizando el libre transito de los vehículos, por lo que los funcionarios se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales en seguida se percataron que el ciudadano se encontraba nervioso y trataba de evadir la comisión policial, por lo que los mismo le preguntaron que exhibiera los objetos que portaba ya que sería objeto de una inspección corporal de personas, cuando el oficial al proceder, el ciudadano empezó a agredir verbal y físicamente a la comisión policial usando amenazas tratando de impedir que se le realizara la inspección de personas. Motivo por el cual se realiza su aprehensión. Por estar incurso en los delitos de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222.1 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras: DANIEL ALJEANDRO VILLALOBOS CEDEÑO , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 24.399.931, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222.1 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no quería declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: DANIEL ALJEANDRO VILLALOBOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.931, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222.1 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual DANIEL ALJEANDRO VILLALOBOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 24.399.931 “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito ULTRAJE SIMPLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 222.1 DEL CÓDIGO PENAL, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la manifestación por parte de mí defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir.Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: EL Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1 Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 3.- Pintar una escuela cercana en la comunidad donde reside. 4- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.778.463, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA ALJEANDRO VILLALOBOS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.399.931, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222.1 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: ALJEANDRO VILLALOBOS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.399.931, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de ULTRAJE SIMPLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 222.1 DEL CÓDIGO PENAL.

Y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la manifestación por parte de mí defendido solicito se impongan las medidas de suspensión condicional del proceso así como las condiciones a cumplir. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: El Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, Es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1 Residir en un lugar determinado. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 3.- Pintar una escuela cercana en la comunidad donde reside. 4- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
EL SECRETARIO