REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023839

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-12-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad 25.747.619, de 28 años de edad, Natural del Estado Lara fecha de nacimiento 10-12-1983, hijo de José Mendoza y Maria Díaz, Soltero, Grado de Instrucción 3er Grado, Oficio Albañil, residenciado en la Av. Principal de Río Claro, frente a la plaza bolívar, Parroquia Juárez, Av. Principal Barquisimeto Estado Lara Teléfono: no tiene. Por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 251, Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ; la prueba de orientación arroja como resultado un peso neto de 2.2 gramos de COCAINA. Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan: “Soy consumidor de cocaína, Es todo”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “esta defensa comparte la petición del ministerio publico en cuanto al procedimiento solicitado, en relación a la medida de coerción y tomando en cuenta que la prueba de orientación arrojo un peso neto de 2.2 gramos de COCAINA, tomando en cuenta los últimos criterios al respecto, esta defensa solicita al Tribunal la aplicación de una medida cautelar respectiva, y se ordene la practica de los exámenes a que se contrae el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano: LUIS ENRIQUE DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad 25.747.619, de 28 años de edad, Natural del Estado Lara fecha de nacimiento 10-12-1983, hijo de José Mendoza y Maria Díaz, Soltero, Grado de Instrucción 3er Grado, Oficio Albañil, residenciado en la Av. Principal de Río Claro, frente a la plaza bolívar, Parroquia Juárez, Av. Principal Barquisimeto Estado Lara Teléfono: no tiene. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. Por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes solicitados por la defensa, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta de Libertad. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno (21) Días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA. EL SECRETARIO