REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006297
REVISIÓN DE MEDIDA.
Quien suscribe Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el asunto, acuerda la revisión de la medida a favor de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; igualmente se observa que en fecha 10/08/11 este tribunal dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dichos ciudadanos; pero que hoy estudiado detalladamente las actas procesales estima procedente la revisión de la medida, visto que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de una de las medida cautelar de las establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, la cual consiste en detención domiciliaria; por lo que se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 10 de Agosto de 2011, se celebró Audiencia de Presentación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismo imputados de autos.
Por otra parte, Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
Luego el Tribunal recibe escrito consignado por el defensor privado Abg. RAMON PEREZ LINAREZ y Abg. MILTON RAMON TUA MENDOZA, en fecha 24 de Agosto del 2011, quien consigna escrito solicitando la revisión de la medida asignada en fecha 01/09/2011 que pesa en contra de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, señalando que sus defendidos no tienen vida predelictual dañina contra la sociedad. Que los mismos son funcionarios policiales y se ha sabido por fuentes extraoficiales, de que a los mismos los están esperando para matarlos.
Posteriormente el Tribunal según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, ya que no están dados en forma concurrente los extremos del Articulo 251 por cuanto tiene residencia en esta localidad, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia; circunstancia por la cual el tribunal considero procedente la revisión de la Medida por Atribuciones expresa establecida en el articulo 264 y solicitud de la Defensa, para los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924,, y la aplicación de la Medida Cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del COPP. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA ANTERIORMENTE IMPUESTA estableciendo a los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 nacido en Hilario Luna Estado Lara, en fecha 19-08-1984, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcan Grande Via Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924 nacido en Villanueva, en fecha 30-08-1977, de 33 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcan Grande Via Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran a quienes se le acusa por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, la Medida Cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del COPP. Igualmente se ordena la Libertad de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 y RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de manera inmediata, a los fines de que comience el cumplimiento de la medida revisada.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
EL SECRETARIO
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