ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020479
ASUNTO : KP01-P-2011-020479
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (artículo 453 numeral 4 del Código Penal)
2.- La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano ROJAS SANTANA PASTOR DOMINGO, C.I: 23.486.497 por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, comienzan en el mes de mayo de 2010 cuando la víctima comenzó una relación afectiva con el ciudadano Pastor rojas, la cual se produjo a escondida de sus padres y que concluyó con la manifestación consentida de la víctima en mantener relaciones sexuales con el imputado los días 18 de julio y 03 de agosto de ese mismo año, fecha esta última en la que la víctima se quedó en la casaa del imputado lo cual generó la reacción de los padres. Siendo que no constituye contradictorio ni la relación de noviazgo de la víctima con el imputado, no la existencia del consentimiento de la víctima en la consumación del acto sexual, sino la acción positiva y consciente del adulto, en este caso el imputado, quien en efecto decide mantener una relación sexual y consumarla con una adolescente. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- El ciudadano ROJAS SANTANA PASTOR DOMINGO, C.I: 23.486.497, fecha de nacimiento: 05-01-1990 Venezolano, de 21 años de Edad, de oficio estudiante y obrero, grado de instrucción: bachiller, con residencia urbanización jacinto Lara, calle 5 entre avenidas 6 y 7, casa: 95, color azul, a una cuadra de la licoreria danaida, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426.708.96.71, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, solicito sean admitidas las testimoniales, invoco el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”
6.- Se deja constancia que en Sala de Audiencias estuvo presente la víctima con su representante legal, quienes no quisieron manifestaron nada y así consta en acta levantada a tales efectos.
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, reconocimiento médico legal y reconocimiento psiquiátrico, así como las entrevistas tomadas a la adolescente víctima y a su representante legal, y demás diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de PASTOR DOMINGO ROJAS SANTANA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
|