ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023561
ASUNTO : KP01-P-2011-023561


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como fuera la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROJAS TEOSTIMO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.702, por el delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley De Armas Y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ROJAS TEOSTIMO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.702, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1955, Oficio: COMERCIANTE, grado de Instrucción 6º de educación primaria, hijo de Maria Trinidad Rojas Y Nazario Antonio Meléndez, residenciado en calle las tunas, barrio santa Inés, casa nº 114, dirección de la ferretería: avenida principal de santa Inés, calle francisco Urdaneta, municipio Urdaneta, estado Lara. Comercial baudilio rojas C.A. numero de teléfono: 0253.808.78.80 SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso sus argumentos indicando: “solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y sea impuesta una medida menos grave contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia, solicito copias del presente asunto. Es todo”.


4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:


PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 3064 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano el día 30 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 11 de la mañana en un establecimiento Comercial ubicado en la Carretera Lara falcón Parroquia Santa Inés Municipio Urdaneta, donde fueron incautadas 30 cajas de cápsulas para escopeta calibre 20 de 25 cápsulas cadad una marca victoria, para un total de 750 cápsulas; 04 cajas de cápsulas para escopeta calibre 20 de 25 cápsulas cada una marca JK para un total de 100 cápsulas; 14 cajas de cápsulas para escopetas calibre 16 de 25 cápsulas cada una para un total de 350 cápsulas marca victoria; 04 cajas de cápsulas para escopeta de 25 cápsulas cada una calibre 16 para un total de 100 cápsulas marca JK; 03 cajas de cápsulas para escopeta calibre 12 de 25 cápsulas cada una para un total de 75 cápsulas marca Victoria; 01 caja de cápsulas para escopeta calibre 12 de 25 cápsulas marca drago Skeet y una bolsa contentiva de 70 cartuchos para revólver calibre 38 sin percutir y 45 cartuchos para rifle calibre 22 sin percutir, sin el referido permiso de la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) para la tenencia y venta.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de lña acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la imposición de una mediad de privación judicial preventiva de libertad, previa verificación en el sistema informático juris 2000 en el que el imputado no presenta otros asuntos, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, y tomando en consideración las premisas del proceso penal acusatorio en el que la libertad es la regla, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano ROJAS TEOSTIMO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.702 por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley De Armas y Explosivos. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria