ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020517
ASUNTO : KP01-P-2011-020517



NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.040.628, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº CR4-EM-DIP-NRO-014, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B6HB21YXLK754558, SERIAL DE MOTOR 8CIL, presenta stikert de seguridad que va en el paral de la puerta del conductor DESINCORPORADO, serial de carrocería INCORPORADO, serial de chasis INCORPORADO, y en la experticia de reconocimiento mecánica y diseño Nº 0591, se detecta un trabajo de soldadura, más o menos a la altura de la parte media del vehículo que involucra el contorno y divide en dos la parte delantera y trasera de la carrocería las cuales no coinciden su continuidad.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El vehículo es retenido en fecha 08 de marzo de 2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B6HB21YXLK754558, SERIAL DE MOTOR 8CIL, al ser verificado en el servicio 171-Lara, las matrículas XZP-137, registran para un vehículo serial 2B5WB35ZXKK398745, y el conductor, ciudadano LOPEZ CASTRO JOEL ANTONIO, presentó un certificado de registro de vehículos con un serial de carrocería signado con el nº 2B5WB35ZXKK398745, a nombre de Jairo Alonso Loaiza Giraldo
• Según la experticia Nº CR4-EM-DIP-NRO-014, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B6HB21YXLK754558, SERIAL DE MOTOR 8CIL, presenta stikert de seguridad que va en el paral de la puerta del conductor DESINCORPORADO, serial de carrocería 2B6HB21YXLK754558 se encuentra INCORPORADO, serial de chasis LK754558 se encuentra INCORPORADO. En dicha experticia se deja constancia de que la placa XZP-137, pertenece a un vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL y el serial de carrocería 2B6HB21YXLK754558, no registra en el parque automotor Venezolano.
• Según el informe de reconocimiento de seriales de mecánica y diseño Nº 0591, se detecta un trabajo de soldadura, más o menos a la altura de la parte media del vehículo que involucra el contorno y divide en dos la parte delantera y trasera de la carrocería las cuales no coinciden su continuidad. De igual forma indica que el serial 2B6HB21YXLK754558, no registra, no obstante corresponde a un vehículo Camioneta Dodge importada.
• La parte solicitante presenta Documento de Compra venta del Vehículo autenticado ante NOTARIA 25 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL inserto bajo el Nº 70 tomo 42, según el cual el ciudadano JAIRO ALONSO LOAIZA le vende a la SOCIEDAD DE TRANSPORTE VORDICA C.A un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL
• También se consigna documento de compraventa en la que la SOCIEDAD DE TRANSPORTE VORDICA C.A le vende a JUANA LENI CASTRO DE LOPEZ, un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL, el cual está autenticado ante la Notaría Pública 7º del Municipio Baruta del Distrito metropolitano de Caracas con el Nº 111, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.
• De igual forma, la ciudadana LENI CASTRO DE LOPEZ, otorga poder especial amplio, al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO, el solicitante, en todo lo relacionado con un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL.
• Se consigan en copia simple expediente de tránsito Nº 0697 en el que se evidencia accidente de tránsito del tipo embarrancamiento y daños a la propiedad privada en el que estuvo involucrado un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS XZP-137, MODELO VANS, COLOR BLANCO Y AZUL. Del cual se deriva un acta de avalúo en el que se detalla el serial 2B5WB35ZXKK398745, y una factura de compra a nombre de la ciudadana JUANA LENI CASTRO DE LOPEZ nº 0721, en la que se adquieren piezas usadas de cabina modelo Dodge Ram SERIAL 2B6HB21YXLK754558X (ESTA ULTIMA LETRA NO APARECE RESEÑADA EN NINGUNA DE LAS EXPERTICIAS)


4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Observándose de autos que consta la tradición legal del vehículo solicitado, sin embargo hace alusión a un serial 2B5WB35ZXKK398745 y no al serial 2B6HB21YXLK754558 que es el que presenta el vehículo y el cual no registra en el parque automotor venezolano. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se concluye que los seriales de identificación son originales, aunque están incorporados, ya que la experticia de mecánica y diseño denota que hay un trabajo de soldadura entre las dos mitades del vehículo que no se corresponden, y que los seriales no registran en el sistema venezolano, con lo cual, aunque se presume por el expediente de tránsito que hubo reparaciones en el vehículo en cuestión, las mismas se hicieron con unas partes que no registran ante nuestro sistema legal, ni consta en autos como fueron ingresadas al país, lo cual, mal puede ser avalado por esta juzgadora.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, que presenta las irregularidades establecidas con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DODGE, MODELO 1989, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB35ZXKK398745, SERIAL DE MOTOR 8CIL al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.040.628, apoderado de la ciudadana LENI CASTRO DE LOPEZ; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía 4º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL nº 2


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA