REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023887
ASUNTO : KP01-P-2011-023887


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JARLY JOSE PAZ LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.890, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y suspensión de licencia de conducir mientras dure el proceso.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JARLY JOSE PAZ LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.890, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-81, Oficio: CHOFER, Grado de Instrucción 4to año, residenciado calle 4 sector 2 la Ceiba 2, casa Nº 37, Cerca de la frutería tío Genaro Quibor. TELF: 0424-531-9807. SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “No voy a declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: POR SU PARTE, LA DEFENSA EXPUSO: “me adhiero al procedimiento ordinario y presentación cada 30 días, Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JARLY JOSE PAZ LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.890, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionada en el ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito Nº q-089-11, relacionado con un accidente ocurrido el día 23-12-11 a las 09:30 a.m. en la calle 15 entre 23ª y 23B, Barrio Bolívar Quibor Estado Lara, en el que falleció la niña Luisanny Daniela Guédez Méndez.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Tomando en consideración la solicitud fiscal como titular de la acción penal, y por cuanto el imputado no presenta otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se le impone al ciudadano JARLY JOSE PAZ LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.579.890 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 20 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y suspensión de la licencia de conducir por el lapso que dure el proceso para lo cual se ordena oficiar al INTTT.

CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria