REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023886
ASUNTO : KP01-P-2011-023886


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, ALVIS JESUS MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.724, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, y la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El ciudadano ALVIS JESUS MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.724 (no porta), de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-91, hijo de Carmen González y Alvis Meléndez. Grado de Instrucción Bachillerato, sin oficio, residenciado en la calle 11 entre 3 y 5 de la antena, casa Nº 535, cerca del ince, color morado con rejas blancas. 0251-611-6566. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS 2000 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03, KP01-P-2009-7932 DESTACAMENTO DE TRABAJO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley a lo que manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.


3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, manifestó: “vista la solicitud presentada por el ministerio publico en el cual presenta el delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, así mismo tengo conocimiento que el mismo fue ayer que salio de permiso del beneficio de destacamento de trabajo, solicito se siga por el procedimiento ordinario por cuanto falta elementos en la investigación, solicito una medida cautelar a bien de la que pueda dar el tribunal, solicito se fije fecha para una rueda de reconocimiento. Es todo.”


4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALVIS JESUS MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.724. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud formulada por el Ministerio Público, a saber, acta policial Nº 831 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23 de diciembre de 2011, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde en el estacionamiento del centro Comercial las Trinitarias en posesión de un vehículo marca Toyota Modelo Runner, color plata placas AC075DK, que había sido despojado bajo amenaza de muerte por dos sujetos armados con armas de fuego al ciudadano SIMON ALBERTO ABLAN, y que este había formulado la respectiva denuncia, siendo informado por el sistema de seguridad satelital sobre la ubicación del mismo y una vez en el sitio, reconoce al imputado como una de las personas que con arma de fuego le despoja de sui vehículo el día 22 de diciembre de 2011 en la calle 4 con vereda 19 de la urbanización Bararida; Acta de denuncia suscrita por le vístima quien expone su versión de los hechos, las cual concuerda con el acta policial antes descrita; copia simple de la planilla de cadena de custodia en la que se describe el vehículo incautado y el cual coincide con el descrito por la víctimas en su denuncia, en la copia simple del certificado de registro de vehículos a nombre de la víctima y en la experticia de reconocimiento técnico y de seriales practicado al vehículo recuperado el cual rpesneta seriales originales y aparece solicitado como robado según expediente de fecha 22 de diciembre de 2011.

5.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y el resto de las actuaciones que se detallaron con anterioridad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALVIS JESUS MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.724 (no porta), de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-91, hijo de Carmen González y Alvis Meléndez. Grado de Instrucción Bachillerato, sin oficio, residenciado en la calle 11 entre 3 y 5 de la antena, casa Nº 535, cerca del ince, color morado con rejas blancas. 0251-611-6566. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS 2000 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03, KP01-P-2009-7932 DESTACAMENTO DE TRABAJO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda, conociendo la fiscalia 10º del MP TERCERO: se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano ALVIS JESUS MELENDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.724 (no porta). Que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal. CUARTO:. En relación a la solicitud de la defensa a la rueda de reconocimiento, en la entrevista de la victima especifica que el mismo que la despojo es quien era el que tenia el vehiculo, motivo por el cual se niega la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se acuerda oficiar al tribunal de ejecución. Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Las partes quedaron notificadas por los que se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli