REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023884
ASUNTO : KP01-P-2011-023884


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra de YRAN ESPINAL ALASTRE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, se trasladaba hasta la calle Amengual con Alvizu, donde se encuentra ubicado su lugar de trabajo Policlínica Cabudare, cuando llega al lugar el vigilante de seguridad GINO RANDOLFI y observa que la ciudadana SOFIA GOMEZ llega al estacionamiento interno y sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte, se la llevan con rumbo desconocido para posteriormente solicitar una cantidad de dinero para su liberación.

2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YRAN ESPINAL ALASTRE se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación penal de fecha 20 de septiembre de 2011, suscita por los funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de las circunstancias del modo como obtuvo conocimiento del secuestro de la ciudadano SOFIA GOMEZ LOPEZ
• Acta de entrevista de fecha 27-09-2011 tomada al ciudadana Randolfi Liscano Gino quien manifiesta las características del vehículo donde se llevaron a la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, el cual era un vehículo Cherokee gris
• Acta de investigación penal de fecha 23-10-2011 en la que el funcionario Pedro Escalona adscrito al CICPC deja constancia de que obtuvo la información que un ciudadano de nomre ROGER apodado el CUQUI de alta peligrosidad de desplazaba en un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT blanco quien es integrante de una organización delictiva dedicada al secuestro
• Acta de investigación penal de fecha 24-10-2011, suscrita por el funcionario Juan Díaz adscrito al CICPC quien deja constancia de haber realizado una visita domiciliarioa en compañía de otros funcionarios en el barrio jacinto Lara calle 7 con carrera 5 casa s/n donde ubicaro al ciudadano ROBERT NELSON RAMOS y la ubicación de 14 teléfonos celulares, un arma de fuego tipo pistola marca glock, y un vehículo CHEVROLET ECOSPORT BLANCO PLACAS VCN-36K
• Acta de entrevista de fecha 24-10-2011 al ciudadano ORLANDO ROJAS quien expone su versión de los hechos y manifiesta entre otras circunstancias haber sido testigo del procedimiento en el que se practicó el referido allanamiento.
• Acta de entrevista de fecha 24-10-2011 al ciudadano JORGE SALAZAR quien expone su versión de los hechos y manifiesta entre otras circunstancias haber sido testigo del procedimiento en el que se practicó el referido allanamiento.
• Acta de investigación de fecha 08-11-2011 suscrita por el funcionario Richard Escalona adscriito al CICPC quien deja constancia de la aprehensión de ROBERT NELSON RAMOS y la incautación de un teléfono móvil celular marca KIOCERA signado con el Número 0424-5039298 y una tarjeta telefónica CANTV serial 0000002130472764 de la cantidad de 5 Bolívares de la que se determinó se efectuó la llamada telefónica al ciudadano NELSON MONACO LOPEZ hijo de la secuestrada y manifestó que tenía conocimiento de donde se encontraba la ciudadana secuestrada y realizó varias llamadas a diferentes números incluyendo el teléfono 0414-5112943 perteneciente al ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE cédula de identidad 9.609.996
• Relación de llamadas y datos filiatorios del número telefónico 0414-5112943
• Acta de entrevista de fecha 09-11-2011 realizada al ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE quien manifestó que el número de teléfono 0414-5112943 se le había extraviado en días pasados
• Experticia de vaciado y contenido Nº 9700-127-DC-UEI-406-11 de fecha 16-11-2011 suscrita por el funcionario Manuel Cáceres adscrito al CICPC practicada a un teléfono Motorota modelo Z9 IMEI 353256020140316 color rojo

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración el daño social causado a los familiares, la pena que pudiera llegar ya que en el delito de secuestro la pena máxima es de 30 años de prisión y la facilidad del imputado de huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Toda vez que en fecha 20 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana SOFIA GOMEZ LOPEZ, se trasladaba hasta la calle Amengual con Alvizu, donde se encuentra ubicado su lugar de trabajo Policlínica Cabudare, cuando llega al lugar el vigilante de seguridad GINO RANDOLFI y observa que la ciudadana SOFIA GOMEZ llega al estacionamiento interno y sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte, se la llevan con rumbo desconocido para posteriormente solicitar una cantidad de dinero para su liberación.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que YRAN ESPINAL ALASTRE ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido: “ Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.”

Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano YRAN ESPINAL ALASTRE, residenciado en el Barrio La Paz, carrera 9 entre calles 10 y 11 casa Nº 27 adyacente al Módulo Policial, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria