ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016957
ASUNTO : KP01-P-2011-016957


SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 2 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Los hechos: Se da inicio a la presente investigación en fecha 04 de marzo del 2001, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Elina Mercedes Morales, titular de la cedula de identidad Nº 3.315.980, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara; quien manifestó que el día 03-03-2001; cuando se encontraba en la avenida San Francisco, avenida 6m fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, marca de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo, marca toyota, modelo land cruiser, tipo sedan , color azul, año 97, placas 681-LAK. Seguidamente en la presente investigación se evidenció la comisión del delitos Contra La Propiedad , especificamente del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artìculo 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Vigente pata el momento de los hechos.


SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 2 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 120 numeral 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria