ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023750
ASUNTO : KP01-P-2011-023750


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público, Fiscal LEIDY LISBETH OLIVERO AMARO del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado MENDEZ SANTANA UWALDO DE JESUS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusde. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal que sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito para el ciudadano MENDEZ SANTANA UWALDO DE JESUS titular de la CI. 15.043.399, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ORDINAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano MENDEZ SANTANA UWALDO DE JESUS titular de la CI. 15.043.399, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 01-06-1979, de 32 años de edad, hijo de DORIS SANTANA y LUIS MENDEZ, de profesión u oficio: herrero, domiciliado urbanización Teofilo Andrade sector 1 vereda 2, casa nº 1, color: blanco, a media cuadra del ciber café. TELEFONO: 0426.152.33.82. Se deja constancia que revisado el sistema juris 2000 el imputado no presenta otros asuntos, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley a lo que manifestó no querer declarar.

3.-ALEGATOS DE DEFENSA: Por su parte la defensa solicitó que se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal penal.

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia que Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOSE ANTONIO PRADO CORDERO, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, Tal como se desprende del acta policial de fecha 12 de diciembre de 2011 en la que funcionarios adscritos a la Estación policial La Caricieña dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de un arma de fuego tipo pistola calibre .380MM, niquelado y oxidado, serial 00889, cacha de color marrón, en su interior un cargador con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.


SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, que como titular de la acción penal estimó que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se daban por satisfechos los extremos que autorizaban la medida de privación judicial preventiva de libertad, se impuso al ciudadano MENDEZ SANTANA UWALDO DE JESUS titular de la CI. 15.043.399 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ORDINAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria