ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023631
ASUNTO : KP01-P-2011-023631


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PETROLA ROSAL REINALDO ARTURO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.785.520, por el delito de: ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el Robo Y Hurto De Vehiculo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.


2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano REINALDO ARTURO DE LA SANTISIMA PETRO ROSAL, Titular de la cedula de identidad Nº 13.785.520, de 33 años de edad fecha de nacimiento 24-07-1978, de profesión u oficio Comerciante, natural de valencia Estado Carabobo y residenciado en Calle 15 entre carreras 4 y 5 Pueblo Nuevo Edificio Polo 1 Piso 3, Apartamento 14 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.


3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso, vista las circunstancias del caso, y en virtud de que existe un nuevo hecho, solicito al tribunal sea practicada una experticia sobre dicho vehiculo, en virtud de los delitos que la representación fiscal imputa a mi representado, respecto al articulo 8 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo, niego el mismo lo cual será plenamente demostrado en el lapso correspondiente, con respecto a los establecido en el articulo 222 del Código Penal, mi representado ha manifestado su abstención de declarar en este acto. En consecuencia vista las circunstancias del caso me adhiero a la petición de la representación fiscal respecto a la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal nº 029-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de un vehículo que según la experticia nº CR4 –EM-DIP-Nº 41 de fecha 07 de diciembre de 2011, la cual fue presentada para su vista y posterior devolución, presenta serial de carrocería suplantado, serial de compacto insertado y serial de motor original.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público quien estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para el ciudadano PETROLA ROSAL REINALDO ARTURO DE LA SANTISIMA TRINIDAD, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.785.520., por la presunta comisión de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el Robo Y Hurto De Vehiculo.

CUARTO: Respecto a la solicitud de nueva experticia al vehiculo, la misma debe ser solicitada a la fiscalia del ministerio público que le corresponda la investigación, tomando en cuenta que le corresponde la titularidad de la acción penal, pudiendo caso de negativa del mismo, ser solicitado al tribunal conforma a las previsiones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario