REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-018286

IMPUTADO: Bonilla González Carlos Alfredo, C.I.V-Nº 19.344.813.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Franklin Linares.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 318 º1 COPP

Observa este Tribunal:

PRIMERO: En fecha 30 de Marzo del 2011 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta acto conclusivo en el cual fue solicitado a favor del ciudadano Bonilla González Carlos Alfredo, C.I.V-Nº 19.344.813, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que de la investigación iniciado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al regional Nº 04, de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, logran capturar un vehiculo tipo moto donde se trasladaba el ciudadano arriba identificado incautándole Un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, cacha y guarda mana de goma color negro, marca JJ, araraketa, serial 24262, y Un (01) arma de fuego tipo escopeta arma de fuego tipo escopeta, guardamano de madera, cañon largo; hechos de los cuales no se pudo determinarse que el ciudadano arriba identificado, no desplegó actividad alguna que pudiera encuadrarse en un tipo penal.
En ese sentido, establecen el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; (…)

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que fueron cumplidos los extremos que exige el ordinal 1° del artículo 318 del mismo texto adjetivo penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: Bonilla González Carlos Alfredo, C.I.V-Nº 19.344.813, toda vez que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, no pueden ser atribuidos al imputado de autos, por cuanto el mismo no desplegó actividad alguna que pueda encuadrarse en un tipo penal, de allí que deba decretarse el sobreseimiento de la causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano: Bonilla González Carlos Alfredo, C.I.V-Nº 19.344.813, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Notificar a todas las partes con copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Archívese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO


LA SECRETARIA