REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023798
ASUNTO : KP01-P-2011-023798
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Diciembre del 2011, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“… Esta representación fiscal en fecha 13 de DFicimebre de 2011, inició investigación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS; todo ello en agravio de un adolescente , para la fecha de ocurrir el hecho, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, siendo asignada la siguiente nomenclatura en este Despacho Fiscal 13-F20-0595-2011…”
Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha, en fecha 13 de Diciembre del presente año, en la
Escuela Técnica Industrial Pedro León Torres. esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual fallece un adolescente de 16 años, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, producto de heridas producidas por un armas blanca, siendo señalado por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, el ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO, venezolano, Cèdula de Identidad Nº 23851013, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 6 con callejón 5 casa Nª 27, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, como la persona que ocasionó la muerte del adolescente, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 68 Ejusdem y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de un Adolecente , cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que se evidencia de la investigación desarrollada que se cometió un homicidio, porque el victimario causa la muerte con un arma blaca-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 68 Ejusdem y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en la persona de un adolescente de (16) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO, venezolano, Cèdula de Identidad Nº 23851013, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 6 con callejón 5 casa Nª 27, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalia Decimo Sexta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-
Este Tribunal Primero de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO, venezolano, Cèdula de Identidad Nº 23851013, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 6 con callejón 5 casa Nª 27, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal primero del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 68 Ejusdem y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en la persona de un adolescente de dieciseis (16) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO, venezolano, Cèdula de Identidad Nº 23851013, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 6 con callejón 5 casa Nª 27, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 68 Ejusdem y la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en la persona de un adolescente de dieciseis (16) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, quien una vez aprehendido y en respeto de sus garantías constitucionales deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-
El Juez
El Secretario
Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
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