REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000467
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002941
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por el Abg. Alcides Robles en su condición de Defensor Privado del ciudadano George Enrique Vivas Díaz, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por el Abg. Alcides Robles en su condición de Defensor Privado del ciudadano George Enrique Vivas Díaz, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-002941, actúa el profesional del Derecho Abogado Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 20-10-2011 día hábil de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-10-2011, hasta el día 26-10-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 24-10-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato judicial de fecha ut-supra.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el 01-11-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Defensa Privada Abg. Alcides Robles, hasta el 03-11-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la mencionada Defensa Privada hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 04-11-2011. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada a este Despacho Fiscal en fecha 17 de octubre de 2.011 con ocasión de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.205.218, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en presentaciones cada 08 días, ante el Tribunal, ello de conformidad por lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Publico actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por en de posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión recurrida se notificó en la referida fecha, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 bajo el numero 1.309 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras, la situación factica presentada fue la siguiente:
En fecha 05 de marzo de 2.011, funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan del estado Lara, aprehendieron al ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, al hallarle en su poder un -01- envoltorio contentivo de 11,4 gramos de cocaína, momentos en los que transitaba por la avenida Vargas, esquina calle 22, a las 12:25 horas de la madrugada
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicito al Tribunal de Control de 3jardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del articulo 373 de a norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 13 de mayo de 2.011, en la que la representación Fiscal peticiono se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 2.011, se celebro la audiencia a que se refiere el articulo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al articulo 330 ejusdem, procedió a admitir totalmente la acusación, así como los órganos y medios de prueba, dejando incólume la medida de privación de libertad decretada anteriormente.
De esta forma se dicto el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual, habiéndose pautado su inicio, el mismo no ha podido comenzar por diversas causas ajenas al Ministerio Publico, procediendo el Tribunal, sin embargo, a proferir la decisión que se impugna.
CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motives por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que alguna apreciación en ese sentido seria hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Resales, expediente 09-0599, que estableció, entre otras lo siguiente:
Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato coma en el presente caso.
Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. expediente 08-0923, número 1728, que estableció, entre otras lo siguiente:
No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada Valentina Zabala Virla en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera a un error judicial inexcusable al infringir el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada a este Despacho Fiscal en fecha 17 de octubre de 2.011 con ocasión de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-17.205.218, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en presentaciones cada 36 días, ante el Tribunal, ello de conformidad por lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN
En fecha 02-11-2011, El Defensor Privado Abg. Alcides Robles, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Alcides Alejandro Robles Gordillo, (…), en mi carácter de Defensor Privado del acusado George Enrique Vivas Diaz, quien es mayor de edad, venezolano, cedula de identidad N° 17.205. 218, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2011, contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2011, ante ustedes ocurro y expongo:
NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARONEL AUTO APELADO:
…Omisis…
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, al considerar que en el caso de marras no debió examinarse y revisarse la Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano acusado George Enrique Vivas Diaz, por cuanto no existe variación en los presupuestos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, en este sentido considera la Defensa Técnica que erro el Ministerio Publico al llegar a la conclusión de que no es procedente la Revisión de la medida cautelar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron en un inicio el decreto inicial no es posible jurídicamente revisar la medida cautelar cuando evidentemente es clara la norma adjetiva a señalar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, se deben a la aplicación de un principio de proporcionalidad, según la explicitud contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Lamentablemente el representante fiscal entre sus alegatos menciono que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, entrando en una total contradicción, porque para dictarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, efectivamente deben estar llenos los extremes del articulo 250 ejusdem, lo que no debe existir es el peligro de fuga, ni obstaculización y en efecto si cambiaron las circunstancias desde el momento de la medida privativa de libertad en relación a las circunstancias subjetivas del acusado y así lo considera la defensa, debido a que en el caso de marras se alego como fundamento en la Revisión de Medida los problemas de salud que padece mi representado el cual constan en el asunto KP01-P-2011-2941 y que desde el 5 de agosto de este año se libro boleta de traslado hacia el Hospital Central Universitario "ANTONIO MARIA PINEDA" a fines de garantizarle el derecho a la salud consagrado en el texto Constitucional sin que hasta la fecha de la revisión de la medida lo hubiesen trasladado al Hospital por causas ajenas a mi patrocinado y que de esta situación tuvo conocimiento la Fiscalia Décimo Tercera en fecha 29/08/2011 oficio LARF-F13-1812-113 el cual cursa en folio ciento quince(115), así como también el presidente de la comisión técnica permanente de seguridad, derechos humanos y ambientales a quien le fue manifestado por la progenitora del ciudadano acusado la situación ocurrida la cual consta en el presente asunto en el folio ciento trece (113) tras ser valorado por el medico forense según oficio Nro. 9700-152-3986 remitido al tribunal de Juicio en fecha 27 de julio del presente año, además que existe un retardo procesal, visto que en la oportunidad fijada para la realización el juicio oral y publico no se realizó por causas no imputables a mi defendido, pero si al Estado Venezolano y sus representantes, aunado al hecho que bajo la medida de presentación otorgada se puede cumplir con las finalidades del proceso y que en efecto no existe peligro de fuga en virtud de que no posee medios económicos para evadirse del país y que el mismo tiene arraigo en el determinado primeramente por su nacionalidad de Venezolano. Trascribo extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz, de fecha 12 días del mes de julio del ano 2006, Expediente 05-1411
…Omisis…
En este sentido, la vindicta publica alega que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, cometiéndose un gravísimo error, porque para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, necesariamente deben estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el articulo 250 ordinales 1° , 2° y 3° en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta pautado en el articulo 256 ejusdem, lo que sucede es que si el Juez considera que se pueden cumplir con las finalidades del proceso, pueden ser garantizadas por una medida cautelar sustitutiva deber proceder a dictarla y en efecto así ocurrió en el caso marras siendo que hasta la presente fecha mi representado ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por el Tribunal de Juicio Nro 1 manteniéndose de esta forma apegado al presente proceso.
En este orden de ideas el artículo 264 del código orgánico procesal penal expresa:
…Omisis…
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.
Nuestro legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que para decidir o determinar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias, ellas para determinar si la balanza de la justicia ha funcionado, lo deseable debe ser siempre y en todo momento que la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin empujones de mala ley, sin rechazo a la verdad, de esto dependerá el futuro de un régimen de libertades cabalmente entendidas.
Por todo lo antes expresado, seria erróneo pensar que a un imputado(s) ó acusado (s) que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegar a incumplir con los lapsos procesales subsiguientes, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el tribunal, lo cual acarrearía la revocatoria de tal medida, de conformidad con lo pautado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde la imposición de la medida cautelar mi defendido a cumplido a cabalidad con la medida impuesta y se mantiene apegado al proceso hasta la presente fecha.
En cuanto al Peligro de Obstaculización el imputado no podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, porque no tiene ningún interés en hacerlo, y en efecto ya no existe, debido a que en el caso de marras la fase de investigación concluyo y se presento la correspondiente Acusación.
DE LA CONTESTACION A LA APELACION.
Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.
No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pueda determinarse que bajo una medida menos gravosa pueda incumplirse el presente proceso en razón de que la Presunción de Inocencia que lo ampara no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico.
En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Publico alego la violación de los artículos 250 y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido considera la Defensa como lo expreso supra que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar efectivamente satisfechos los extremes de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no parece aceptar la vindicta publica al pretender que mientras concurran las circunstancias del articulo 250 del COPP no será procedente la revisión de la medida, situación esta que queda evidenciada del propio recurso de apelación de autos que interpuso en fecha 24 de octubre de este ano, lo que atenta gravemente con la aplicación del articulo 264 del código orgánico procesal penal, pues según los argumentos de la representación fiscal en ninguna fase del proceso seria procedente la revisión de la medida cautelar, aun cuando de los elementos esgrimidos por la defensa se expreso que no existían, ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible mas aun cuando el único elemento de convicción que tiene la vindicta publica es el testimonio del funcionario aprehensor situación esta que no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un ciudadano según criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
PETITORIO.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión de fecha 13-10-11-, en la que acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano George Enrique Vivas Diaz. Es por ello que solicito se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y se mantenga la Medida Cautelar impuesta a mi defendido la que ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe argumentos algunos para no proceder a la Revisión de la Medida Cautelar, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por el Abg. Alcides RObles en su condición de Defensor Privado del ciudadano George Enrique Vivas Díaz, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por unas menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por el Abogado Alcides Roble, actuando como defensor del acusado George Enrique Vivas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.218, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 11,4 gramos de COCAINA de peso neto, el cual no presenta conducta predelictual, asimismo, el acusado tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, aunado a la crisis penitenciaria que existe actualmente en el pais, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado George Enrique Vivas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.218, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica del imputado George Enrique Vivas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.218 y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase…”
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a revisar la solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano GEORGE ENRIQUE VIVAS DIAZ, declarando CON LUGAR la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia sustituyéndola por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 en su numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada Anular el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO a decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada por el Abg. Alcides Robles en su condición de Defensor Privado del ciudadano George Enrique Vivas Díaz, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º y 152º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000467
YBKM/*Emili*