REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000396
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001017
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado HECMAIN COLANTES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GÉNERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fiscalía: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada Abg. Erika María Tossaint Morales, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado HECMAIN COLANTES, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-001017, actúa la profesional del Derecho Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado HECMAIN COLANTES, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 05-08-2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/07/2011, hasta el 11-08-2011 transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11-08-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, corrió desde el 21-10-2011, hasta el día 25-10-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no hizo uso de su Derecho de Contestación. Se deja constancia que el Receso Judicial fue desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011 ambos inclusive. Asimismo en fecha 12-10-2011 no se dio Despacho en virtud de ser día feriado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo, ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES (…), actuando en este acto con mi carácter de Defensora Privada del ACUSADO HECMAIN COLANTES, ante usted ocurro para exponer:
PARTICULARES
PRIMERO: Consta de Autos de una decisión donde se me niega el Decaimiento de la Medida, de conformidad con lo establecido con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del referido lapso de 05 días hábiles previstos en el ya señalado Art. 448 del COPP.
Artículo 448 COPP “El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco contados a partir de la notificación.
TERCERO: Es procedente la Interposición del presente Recurso y su subsiguiente declaratoria de Admisibilidad, porque la decisión aquí recurrida es de aquellas a que se refiere el Art. 447 ordinal 5to del COPP.
Artículo 447 COPP Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5to: Las que causen un gravamen irreparable.
personal alguna. sin que oese en su contra sentencia o condena alguna. pues determine que 02 años es mas que razonable, AUN EN LAS CASOS DE DELITOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva mas de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el limite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez esta obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los tramites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO. lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.
En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales.
Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la MAGISTRADO PEDRO RONDON HAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el ara 244 COPP, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTITUCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años , no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica , es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el ano 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano , tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior , por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , por ser el guardián y garante del derecho positive existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden publico Constitucional. El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional.
…Omisis…
Así pues, el Derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción
de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, mas aun mal puede perdura en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un termino prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser valida de una serie condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prorroga, la Sala Constitucional mediante decisión 6/01/2005 del 22/04, recaída en el caso Jhonny Palencia estableció lo siguiente.... El COPP prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal. al disponer: Articulo 244 COPP de la proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de 02 anos. Excepcionalmente el Ministerio Publico, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE. Una vez transcurridos los 2 anos aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el articulo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el ministerio Publico o el querellante soliciten la prorroga del mencionado limite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prorroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico NO SOLICITO DICHA PRORRQGA en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida , por ser grosera v lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.
CAPITULO III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION DE AUTOS
DERECHO A LA LIBERTAD
ART. 44 CRBV DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD
ART. 8 Y 9 COPP TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ART. 244 CRBV DERECHO DE PETICION
ART. 51 CRBV
APELACION DE AUTOS
ART. 447 Y SIGUIENTES DEL COPP.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 19 de Julio de 2011, con relación a la solicitud de la Defensora Privada Abg. Erika María Toussaint Morales, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada Abg Erika Maria Toussaint Morales, con tal carácter del acusado, ciudadano HECMAIN COLLANTES GIL, C.I. Nº:18.262.364, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Privada Abg Erika Toussaint
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada Abg. Erika María Tossaint Morales, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alega la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa lleva mas de 02 años sin que pese en contra de su defendido sentencia o decisión alguna. De igual manera indicando que se le han agraviado los derechos constitucionales que posee su defendido, no solo a la libertad, sino igualmente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que haya obtenido respuesta alguna, Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo la decisión impugnada fue fundamentada de la siguiente manera:
“…Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal a los fines proveer solicitud de la Defensora Privada Abg Erika Maria Toussaint Morales, con tal carácter del acusado, ciudadano HECMAIN COLLANTES GIL, C.I. Nº:18.262.364, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, conforme al artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano HECMAIN COLLANTES GIL, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA;, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 y 30 de la Constitución vigente, que es el caso de autos, ya que el delito objeto del proceso se refieren a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se establece.
En ese sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venidomanteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)
En atención a ello, constituir una infracción la libertad del acusado al articulo 55 de la Carta Política Fundamental, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, como lo establece el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada; y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada Abg Erika Maria Toussaint Morales, con tal carácter del acusado, ciudadano HECMAIN COLLANTES GIL, C.I. Nº:18.262.364, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, conforme al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Privada Abg Erika Toussaint
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”
Con relación a lo antes expuesto, este tribunal superior, observa que la jueza recurrida, consideró que al estar ante un hecho punible de gran entidad que atacan contra los bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes del proceso penal, y que por lo tanto el juez debe apreciar todo tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del procesos, es por lo que considero pertinente declarar improcedente la solicitud presentada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 1070, de fecha 08 de julio de 2008, hace mención a:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se refleja claramente que la jueza a quo, estableció de manera eficaz lo establecido por la ley adjetiva penal, para poder darle celeridad procesal al presente caso y de esta manera garantizarle la protección a la víctima por cuanto está consagrado por nuestra Constitución y es uno de los fines del estado para una buena administración de justicia.
Asimismo se evidencia, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, la norma indicada en la jurisprudencia antes trascrita (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), contiene principios procesales que deben ser analizados por el juzgador al momento de verificar el presupuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en este último artículo, si existe en la causa alguna táctica dilatoria producto del mal proceder de alguna de las partes que perjudique el proceso penal que se este ventilando, toda vez, que el decaimiento de una medida de coerción personal sin previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, puede conllevar a la impunidad de ese hecho típicamente antijurídico por el cual se inicio el proceso y consecuencialmente a ello implicaría un alto riesgo a la victima objeto de este delito; debe además precisarse que dentro de los derechos y deberes de nuestra norma suprema, se consagra en el artículo 30, el derecho del estado de brindarle protección a las victimas de delitos comunes, en los siguientes términos: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por lo que, la interpretación que realice el juzgador el momento de pronunciarse sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, debe hacerse cónsona con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.
En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oportuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omisis)…
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA GENERICA, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; siendo que este delito atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.
Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Tribunal Colegiado que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad; dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso, pueda proceder un decaimiento de medida.
De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En ese mismo orden de ideas, según el criterio de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18-03-2011, establece que:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”
Dicho lo anterior, vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos se evidencia la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado HECMAIN COLANTES, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del Acusado HECMAIN COLANTES, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la petición de la Defensora Privada, en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000396
YBKM/*Emili*