REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KK01-X-2011-000200.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003405


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Diciembre de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Marisol López González, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Octubre de 2011, expuso lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar inhibición en el presente asunto, observando esta juzgadora que conocí en el asunto KP01-P-2011-003405 en la Audiencia de Calificación en Flagrancia de fecha 20 de Marzo de 2011, cursa a los folios (26 al 31) de la unica pieza, cuando estuve a cargo del Tribunal de Control Nº 05. Motivo por el cual me encuentro incursa en la causa establecida en el artículo 86 Ordinal 7mo., en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a INHIBIRME del presente asunto por haber emitido opinión, al conocer del mismo por las circunstancias expuestas.
En consecuencia de la Presente Inhibición se ordena abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se anexará copia certificada de la presente Inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta Acta, a los fines legales consiguientes, remítase igualmente a la Secretaria de este Tribunal, las actuaciones inherentes a la causa, a los fines de su correspondiente distribución sin mas dilación a otro Juez de Juicio que habrá de conocer del asunto Principal. De conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Regístrese y Publíquese…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, el Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el Voto Salvado del Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Marisol López González, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2011-003405.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2011-000200
YBKM/ *Emili*
Voto Salvado
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Nº 01 integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, en la incidencia inhibitoria signada con el N° KK01-X-2011-000200, motivo por el cual, salva su voto en los siguientes términos:
Quien aquí disiente expresa su desacuerdo con la presente decisión, en virtud de que la Jueza inhibida, abogada Marisol López González, en su condición de Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición en el acta inhibitoria de fecha 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, por el hecho de que “…conocí en el asunto KP01-P-2011-003405 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20 de Marzo de 2011…cuando estuve a cargo del Tribunal de Control Nº 05…por lo que procedo a INHIBIRME del presente asunto por haber emitido opinión, al conocer del mismo por las circunstancias expuestas…”. Consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 20 de marzo de 2011, del asunto principal signado con el número KP01-P-2010-003405, en donde se evidencia que efectivamente cuando cumplía función como Jueza de Control, realizó la audiencia de presentación de imputado en el asunto del cual se inhibe. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, quien aquí disiente considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha debido declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, en el asunto Nº GP01-X-2009-000080, con ponencia de quien aquí disiente, en donde se establece:

“…No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, esta Sala observa que el haber realizado la audiencia especial de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos… que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha de declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)

Por las razones anteriormente expuestas, considera este disidente que al haber realizado la Jueza inhibida la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual sí se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se ha debido declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Marisol López González, en su condición de Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en el asunto KP01-P-2011-003405. Queda así expresado el criterio del Juez disidente. Fecha retro


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo