REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000141


PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Leonardo Pereira Melendez, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2011-005873, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, LEONARDO PEREIRA MELENDEZ (…), actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.961.772, actualmente recluido en la comandancia de Policía del Estado Lara; en la presente causa penal que les sigue, ante usted, con todo el respeto ocurro y expongo AMPARO DE OMISIÓN, por violación al Derecho de Petición y el derecho a la defensa, y muy especialmente a la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 ejusdem, en concordancia con los artículos1, 9, 243, 247 y principalmente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi patrocinado.
I
ANTECEDENTES
El 8 de Mayo de 2011, se llevo a cabo la audiencia correspondiente donde, el Ministerio Pública le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, tipificados en el artículos 458 del Código Penal, en esa oportuni9dad el Juez de Control N° 3, decreto que la presente causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON.
Ahora bien el caso es ciudadanos Magistrados que en varias oportunidades la defensa se dirigió al Ministerio Público solicitando ante ese organismo que se realizaran algunas pruebas de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to de el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 ejusdem, las cuales eran: Licitas, Necesarias y Pertinentes, pero asombrosamente el Ministerio Público jamás dio una respuesta oportuna de si las negaba o las acordaba; por tal motivo la defensa le solicito al Juez de Control, el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, el caso que nos ocupa, pero la fiscalía acuso, por lo que solicite en fecha 11 de mayo las copias del asunto pero no fue posible que entregaran las mismas, por lo cual la defensa debió adivinar más o menos el tipo penal que le habían imputado a mi patrocinado, ya que en la fiscalía del Ministerio Público tampoco se le dio acceso a las acta, manifestando que el asunto que ellos llevaban era de uso exclusivo de la fiscalía, solo informaron al Abg. David Yépez Sequera que habían tipificado otro delito, esa fue la única manera de poder contestar argumentado, solo lo dicho verbalmente por la vindicta pública, el día 10 d e Octubre de 2011 se realizó la Audiencia Preliminar, la cual ya se había diferido en 4 oportunidades, por causa no imputable ni a la defensa técnica ni al justiciable. Pero es el caso que al momento de realizarse la Audiencia habían transcurrido 6 meses desde la Privación Preventiva Judicial de la Libertad, ya que dicha audiencia tenía una contravención a la aplicación de la justicia sin dilaciones indebidas al Justiciable, pero más grave aun el Ministerio Público acuso por un delito distinto, al cual había precalificado en la Audiencia de Presentación, es el caso por lo cual la defensa solicito la nulidad de la acusación por dos causales: Primero por no haber realizado el acto de imputación para poder calificar por un ilícito distinto al precalificado en la Audiencia de Presentación y Segundo por no haber realizado las pruebas solicitadas por la defensa, una vez terminado la Audiencia el Juez acordó la nulidad de todo la acusación hasta al estado de investigación, pero también acordó que mi patrocinado continuara privado de su libertad sin tener en su contra ninguna Acusación a pesar de que ya se cumplió el lapso que establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y ya han transcurrido más de (6) meses, sin que se le haya realizado el acto de imputación.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados: que el Ministerio Público lleva más de 47 días después de que se anula la primera acusación sin haber interpuesto él un acto conclusivo como lo tipifica el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, como se puede observar ya han transcurrido desde la detención de mi patrocinado más de seis (6) meses desde su detención y más de cuarentaicinico (sic) (47) días desde que se retrotrajo el proceso, sin quye el Ministerio Público haya presentado ni siquiera una solicitud de prórroga y el Tribunal de Control N° 3 no se le ha explicado a mi defendido cual es el motivo por lo cual permanece privado de su libertad, sin que el Ministerio Público haya interpuesto un acto conclusivo habiéndose ya extinguido el lapso del artículo 250 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal y el tribunal no le haya dado la libertad por mandato expreso de la Ley, ni mucho menos se le ha informado sobre su situación actual en una Audiencia Oral.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE AMPARO DE OMISIÓN
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en razón de no tener respuesta, sobre las diligencias que interpuse ante la URDD, dirigidas al Juez de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas: 24 Noviembre de 2011, solicitando la Libertad de mi patrocinado por mandato expreso del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sin recibir respuesta situación violatoria al Derecho de Petición y el derecho a la defensa, y muy especialmente a la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, y SOLICITO se ordene que se cumpla con lo que reza los artículos vulnerados, antes identificado, motivado en la omisión por parte del Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, despachos agraviantes y trasgresores de las normas y derechos constitucionales denunciados.
III
PETITORIO
En consecuencia SOLICITO la protección de mi Derecho de Petición y el de obtener una respuesta oportuna y adecuada a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 9, 243, 247, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: CHRISTIAM RODRIGUEZ OBREGON a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: CHRISTIAM RODRIGUEZ OBREGON, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: CHRISTIAM RODRIGUEZ OBREGON…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. Leonardo Pereira Melendez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano Christiam Rodríguez Obregon, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el accionante; alegando la violación del derecho de petición, el derecho a la defensa y la afirmación de libertad.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abg. Leonardo Pereira Melendez, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano Christiam Rodríguez Obregon; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Técnico, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ OBREGON, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. Leonardo Pereira Melendez, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del ciudadano Christian Rodríguez Obregon, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Leonardo Pereira Melendez, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Christiam Rodríguez Obregon, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-005873, ante la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el accionante; alegando la violación el derecho de petición, el derecho a la defensa y a la afirmación de libertad, por parte del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Carlos Gabriel Torrealba Gamarra; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2011-000141
ASUNTO: KP01-P-2011-005873
YBKM/*Emili*