REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000138

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zarelly Zambrano M, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano Fernando José Oviedo Escalona, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2005-010539; por omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud de libertad de su defendido, efectuada por la accionante en fecha 23 de noviembre de 2011; violándose de esta manera principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Yo Zarelly zambrano., Defensora Publica Décima Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter del ciudadano FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N. 17.196.682 ...omissis... actualmente recluido en el Centra Occidental (Uribana), estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26, 27 v 44 numeral 5 Constitucional y en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Juicio N. 6, a cargo de la Abg. Marisol López González, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de las circunstancias que ha continuacion se exponen.
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Noviembre del presente ano en la Audiencia Juicio Oral, mi defendido
» uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el articulo
6 del COPP. siendo condenado por el Tribunal a su cargo por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 408.2 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal vigente para la fecha, a cumplir la pena de siete anos (7) y dos (2) meses de presidio mas las accesorias de ley.
Ahora bien. mi defendido se encuentra con la medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 03 de Marzo de 2004 a la fecha de hoy 23 de Noviembre de 2011, estando privado de su libertad siete (7) anos ocho (8) meses y veinte (20) días. Lapso este superior a la pena impuesta por el Tribunal a su cargo en fecha 22 de Noviembre de los corrientes.
Por lo anteriormente expuesto, solicito la libertad inmediata de mi defendido por cuanto a la fecha se observa que el mismo ha cumplido con demasía la pena impuesta por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: ...omissis... y que el asunto sea remitido al tribunal de ejecución q corresponda con el fin que el mismo extinga la responsabilidad criminal de conformidad a lo establecido en el articulo 105 del código penal.
Mediante escrito de techa 23 de Noviembre del presente año, solicite de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad de mi defendido, por haber cumplido la pena impuesta por el tribunal.
A la fecha de hoy. 24 de Mayo de 2011, el Tribunal de Juicio N. 6, no se ha pronunciado solicitado, lesionando derechos constitucionales de mi patrocinado, ya que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad. (Anexo Copia)
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a los derechos humanos y garantías y en Capitulo I del tal Titulo en las disposiciones contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:
...omissis... Artículo 27 ...omissis... artículo 44 ...omissis... 5.- ...omissis...
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalado como el Derecho Constitucional violado: el derecho fundamental a la libertad consagrado en el articulo 44 numeral 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción DE Amparo Constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N. 17.196.682, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, en atencion al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante abogada Zarelly Zambrano M, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano Fernando José Oviedo Escalona, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de libertad de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona
agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que la accionante abogada Zarelly Zambrano M, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano Fernando José Oviedo Escalona; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Pública Décima, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, la correspondiente designación como Defensora del referido ciudadano Fernando José Oviedo Escalona, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano Fernando José Oviedo Escalona, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Zarelly Zambrano M, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora del referido ciudadano Fernando José Oviedo Escalona, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zarelly Zambrano M, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, quien manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano Fernando José Oviedo Escalona, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo