REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000560
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023720
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.
De las partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara.
Imputados: Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López, debidamente asístidos por la Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional Calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante el cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante taquilla de presentación de este tribunal; la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 21 de Diciembre de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante el cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante taquilla de presentación de este tribunal; la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara.
“…En este acto la Fiscalia solicita la palabra a los fines de ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo: “El Ministerio Público es de 374 del COPP, en relación a la decisión tomada en la audiencia, en cuanto a la medida de coerción impuesta la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numerales 3, 5 y 6 , en virtud de los siguiente. Esta representación precalifica los hechos acontecidos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia 80 del Código Penal, los cuales tiene su pena establecida superior a los 10 años, y se verifica de las entrevistas que constan en el presente asunto, aun cuando la victima se encontraba en su vivienda y no los pudo observar, es el caso que los vecinos que estuvieron presentes si los observaron, es por lo que considera esta representación se le debe seguir la causa bajo las excepciones establecidas en nuestra Carta Magna 44 y 243; así mismo cuando solicite la medida a imponer de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numerales1, 3, y 252 del COPP. Es por lo que ratifico la solicitud de la medida de privación judicial preventiva, y informo que la presente causa la seguirá por la Fiscalia 7ma del M.P”. .
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública, y la misma expone: “Esta defensa se opone al recurso ejercido por la representación Fiscal, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción, y considera con la medida de presentación puede tener a los imputados sujetos al proceso, y que en cuanto a las entrevistas mencionadas por el fiscal son solo referenciales por que las personas entrevistadas no vieron a mis defendidos cometiendo el delito, es todo…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros17.103.169 y 9.612.641, respectivamente. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Escuchada la solicitud del Ministerio Público y los solicitado por la defensa técnica este tribunal le impone a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros17.103.169 y 9.612.641, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Consistentes en Presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este tribunal; la prohibición de acercarse a la victima a su familia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia 80 del Código Penal. En este acto la Fiscalia solicita la palabra a los fines de ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo: “El Ministerio Público es de 374 del COPP, en relación a la decisión tomada en la audiencia, en cuanto a la medida de coerción impuesta la medida cautelar sustitutiva del artículo 256 numerales 3, 5 y 6 , en virtud de los siguiente. Esta representación precalifica los hechos acontecidos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia 80 del Código Penal, los cuales tiene su pena establecida superior a los 10 años, y se verifica de las entrevistas que constan en el presente asunto, aun cuando la victima se encontraba en su vivienda y no los pudo observar, es el caso que los vecinos que estuvieron presentes si los observaron, es por lo que considera esta representación se le debe seguir la causa bajo las excepciones establecidas en nuestra Carta Magna 44 y 243; así mismo cuando solicite la medida a imponer de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numerales1, 3, y 252 del COPP. Es por lo que ratifico la solicitud de la medida de privación judicial preventiva, y informo que la presente causa la seguirá por la Fiscalia 7ma del M.P”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública, y la misma expone: “Esta defensa se opone al recurso ejercido por la representación Fiscal, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción, y considera con la medida de presentación puede tener a los imputados sujetos al proceso, y que en cuanto a las entrevistas mencionadas por el fiscal son solo referenciales por que las personas entrevistadas no vieron a mis defendidos cometiendo el delito, es todo”. El tribunal acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que sea decidido el Recurso ejercido por el Ministerio Público, y se deja constancia que los imputados quedaran preventivamente detenidos en el centro de Coordinación Policial el Cuji, del Cuerpo Policial del estado Lara. El Juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 04:00 PM…”.
Así mismo, en esa misma fecha, la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Se le otorgo la palabra a la victima el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, quien manifestó lo siguiente: “según lo que yo se, yo estaba tomando licor y me fui al rancho y me acosté a dormir, vino mi cuñado Deibis, esposa de Eudis Calanche, el y que vio las puertas abiertas de mi rancho, yo nevia tomado de la calle, cuando al rato yo me que de dormido, escuche una piedras que caían en mi rancho, no ví ningún movimiento me quede tranquilo, entonces cerré el rancho, yo nunca he tenido problema con los señores, cuando yo despierto ya el rancho estaba en llamas, afuera habían personas para matarme, si me quedo dormido me hubieses muerto, hasta hay se yo. Pregunta la Juez: yo tengo dos años conociéndolos de vista. Cerca en la calle principal al señor Feliciano los conocí en los que yo llegue al sector, una vez nos tomamos unos tragos. No y el señor calos solo los saludaba. Yo no he tenido ningún problema con ellos. El hijo de el tuvo unas palabras con un sobrino mió. Yo llame a la señora Yohana y a Antonio que es el esposo de ella. Mi sobrina carmen también salio ya que ella vive cerca del rancho mió. La misma comunidad y me dijeron que habían dos individuos, ellos me dijeron que era ese señor en su casa y ni siquiera salio a auxiliarme porque yo soy un ser humano. Bien, tengo problemas en la parte de la garganta, pero estoy bien, ya estoy tomando medicamentos, es todo”.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público quien presenta a mis patrocinados, esta defensa se opone por cuanto no hay elementos de convicción que involucren a mis defendidos, por cuanto la victima manifiesta que desconoce y no tiene certeza de quien pudo causarle el daño, que solo se señala por que los vecinos señalaban a mis patrocinados; es por que solicito que de conformidad con el artículo 8 del Código Penal, Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP de presentación periódica; y en cuanto a los manifestado por mi defendido CARLOS ENRIQUE LOPEZ. Solicito que sea valorado por el medico forense. Solicito la valoración psiquiatrita de mis representados, es todo.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial levantada en fecha 11/12/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se hace constar que: “ Siendo las 4:45 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-1070, recibieron reporte de la Estación Policial El Cují, Oficial (CPEL) VILLEGAS ALFREDO, indicando que en dicha sede se habían presentado unas personas indicando que un rancho que funge como vivienda se estaba quemando en KM 14 vía Duaca parte baja del Caserío Brisas de YUCATAN, AL LADO DE LA QUEBRADA MATA E PALO, y que los habitantes de la comunidad habían capturado a uno de los autores del hecho, por lo que pasaron al sitio a verificar la información, al llegar observaron un rancho completamente quemado alrededor tenia un aproximado de treinta personas, quienes ya habían sofocado las llamas, los ciudadanos habitantes del sector manifestaron que se habían presentado los bomberos, y que el ciudadano de nombre José Calanche quien vive dentro del rancho quemado, los vecinos lo estaban llevando al CDI puesto que ya tenia quemaduras de consideración en algunas partes del cuerpo, igualmente indican que ellos tenían a un ciudadano de quien presumían que es el responsable de los daños a la vivienda, porque les causo extraño que mientras el rancho se quemaba y todos trataban de ayudar, este se aleja por la cuadra de atrás y al seguirlo observaron que intentaba introducirse en su casa por la parte trasera retirando una de las tapas de zinc, y por lo que empezaron a tirar piedras y cuando ellos se metieron a sacar quien estaba allí, resulta que se trataba de un ciudadano vecino de nombre Carlos López, y empezaron a cuestionarlo y preguntarle que si el había sido quien incendio el rancho y este les respondió que no pero que sabia quien era, señalando a uno de nombre Feliciano López, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAFAEL ARCE en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que porta, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que los funcionarios le informaron que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalístico, no encontrando algo ilegal quien vestía para el momento suéter chemise color beige pantalón del mismo color y zapatos negros, seguidamente al recibir esta información por parte del ciudadano, procedieron en acercarse a otro rancho ubicado en la parte trasera del que se había quemado donde habitaba el otro ciudadano de nombre FELICIANO LOPEZ quien se encontraba en una de las piezas del rancho y le fue solicitado que saliera a la parte de afuera, saliendo un ciudadano quien viste franela de color azul con un logo de los yanquis en la parte del frente, bermudas de color verde y zapatos de color beige, por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento los habitantes del sector quienes reclamaban que si no lo detenían ellos tomarían justicia por sus propias manos, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAFAEL ARCE, en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que se le informo que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalístico, no encontrándole algo ilegal, sin embargo este ciudadano manifestó en presencia de los presentes que el no había quemado el rancho, que en horas nocturnas del día 10-12-2011 el había estado ingiriendo bebidas alcohólicas con Carlos López, a quien le indico que le molestaba el ciudadano José Calanche, por que hacia bulla en la mañana, y que también fue el quien le tiro piedras a la casa del ciudadano ayer en horas de la mañana, le indicaron a los ciudadanos presentes que serían trasladados hasta la sede de la Estación Policial El Cují a los fines de ser entrevistados, por lo que le solicitaron que les acompañaran hasta la Estación Policial El Cují, una vez allí, los dos ciudadanos, el primero de nombre LOPEZ CARLOS ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº V- 17.13169, decía que había sido el segundo de nombre FELICIANO SEGUNDO LOPEZ; Cédula de Identidad Nº V- 9.612.641, quien había quemado el rancho, entre tanto este manifestó que había tirado piedras molesto con el ciudadano agraviado, pero que no había quemado nada, y debió a la presunta relación y conocimiento por parte de estos ciudadanos en cuanto al incendió, procedió el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) ALVARADO JOSE en indicarles el motivo de sus detenciones, haciéndoles del conocimiento de sus derechos como imputados de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, los ciudadanos presentes en la sede policial que estuvieron presentes para el momento de los hechos los ciudadanos JULIA PASTORA CALANCHE, quien dijo tener la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.647, GIL VALENCIA YOHANA MILENA, Cédula de Identidad Nº 11.433.702, MARIA DEL CARMEN CALANCHE, quien dijo portar la Cédula de Identidad Nº 21.295.652, LUZ GRISELDA SIRA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.267.611, ALEJOS SANCHEZ LAUDID ANIBAL, Cédula de Identidad Nº 13.289.289, CALANCHE CALANCHE JIMMY ORLANDO, Cédula de Identidad Nº V- 26.005.767, a quienes los funcionarios actuantes les tomo entrevistas, así mismo la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.652, hizo entrega al Oficial Agregado (CPEL) RAFAEL ARCE, de un acta de fecha 11/12/2011, suscritos por los vecinos del sector haciendo mención de los hechos acontecidos y firmados por algunos habitantes de la comunidad.-
Así mismo, se indica en el acta policial respecto a la victima el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.924.837, fue atendido médicamente en el Ambulatorio de Tamaca Dr. Antonio Sequera Alcina, donde fue atendido por el Dr. Ramón Alirio Roa Medico Cirujano, Cédula de Identidad Nº 7.375.422, MSAS 74249, CML 6729 quien le diagnostico al examen físico que se evidencian lesiones por quemaduras en cara región frontal arcocigometro izquierdo región occipital con solución de continuidad área con flictena y ampollas en evolución de ancas emitimamosa (Nº 6-7, 6 por 7 Cm. De Diámetros), lesiones con silva continuidad en cara dorsal mano izquierda (Quemadura Dorso II) lesión excoriación múltiples longitudinales en área abdominal resto del examen dentro de los limites normales.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:
1) Acta Policial de fecha 11/12/2011, suscrita por funcionarios Oficial Agregado (CPEL) ALVARADO JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 12.091.967, y Oficial Agregado (CPEL) Rafael Arce, Cédula de Identidad Nº V- 16.795.420adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el que se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
2) Actas de Entrevista correspondientes a las declaraciones tomadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 11/12/2011, a los ciudadanos JULIA PASTORA CALANCHE, quien dijo tener la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.647, GIL VALENCIA YOHANA MILENA, Cédula de Identidad Nº 11.433.702, MARIA DEL CARMEN CALANCHE, quien dijo portar la Cédula de Identidad Nº 21.295.652, RUZ GRISELDA SIRA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.267.611, ALEJOS SANCHEZ LAUDID ANIBAL, Cédula de Identidad Nº 13.289.289, CALANCHE CALANCHE JIMMY ORLANDO, Cédula de Identidad Nº V- 26.005.767, y quienes dejaron constancia de su conocimiento respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
3) Acta de Denuncia Nº 815-11, de fecha 11/12/2011 levanta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cují, y formulada por la victima el ciudadano CALANCHE JOSE CONCEPCIÓN, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, en el deja constancia del conocimiento del hecho punible del cual fue victima.-
4) Inspección Técnica practicada en fecha 11/12/2011 por el Centro de Coordinación Policial El Cuvi, Cuerpo de Policía del Estado Lara a una vivienda ubicada en el kilómetro 14, vía Duaca, Parte Baja, del Caserío Brisas de Yucatán, observando un rancho de zinc pintadas de color azul y techo están compuestos de laminas de zinc y se encontraba herméticamente cerrado, realizándole la inspección a sus alrededores, no encontrando indicios o elementos de interés criminalisticos, luego se trasladaron a la vivienda del ciudadano FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, ubicada en la misma dirección en la parte trasera del rancho quemado, observando que es un rancho compuesto de zinc sus paredes y techo donde las paredes se encuentran pintadas de verde, rosado y gris, en su interior esta compuesta de dos ambientes, uno funge como dormitorio y el otro como sala, cocina comedor, no encontrando indicios de interés criminalisticos.-
5) Impresión Fotográfica de la vivienda que fuere quemada presentada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
6) Informe de Incendio de Estructura Nº 009-2011(D.I.S.) realizadas en fecha 12/12/2011 por funcionarios del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto del Estado Lara, a raíz del incendio ocurrido en el Interior del inmueble S/Nº (RANCHO), ubicado en la Ínter comunal Barquisimeto- Duaca, Km-14 Brisas de Yucatán, en el que se determina en el inten categoría que … “De conformidad con el previo análisis de los elementos de convicción. Descarte de otros elementos iniciantes de fuego, patrones de quemaduras, dejados por el fuego y materiales involucrados, se determinan el caso dentro de la categoría INTENCIONAL.
7) Constancia Medica (folio 20) correspondiente al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, en el que se indica que fue atendido en el Ambulatorio U.I. DR. ANTONIO M.SEQUERA, dejándose constancia de las condiciones de salud de la victima.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que en audiencia la victima JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, manifestó encontrase en forma general respecto a su estado de salud bien, aunque como lo manifestó en audiencia cumpliendo tratamiento medico, y considerado por el Tribunal la evaluación medida de la que se deja constancia tanto en el acta policial, como en la constancia medica, de la que se dedujo la presencia de lesiones cuya magnitud probablemente no colocaron en alto riesgo su vida, salvando las consideraciones que sobre el particular concluya el medico forense y que no constan en autos; y en ese sentido, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima a su familia, y al lugar en el que estos habitan.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, cerca del sitio en el que ocurrió el incendio a una vivienda tipo rancho ubicado en la Intercomunal Barquisimeto- Duaca, Km-14 Brisas de Yucatán.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima a su familia, y al lugar en el que estos habitan.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto el Ministerio Publico ejercicio en audiencia respecto a la decisión dictada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO; este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea decidido el Recurso ejercido por la Representación Fiscal, quedando los imputados de autos preventivamente detenidos en el Centro de Coordinación Policial el Cuji, del Cuerpo Policial del Estado Lara. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo el presente asunto penal a los fines de la tramitación del recurso interpuesto…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Auxiliar Segundo en comisión de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión de la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante el cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante taquilla de presentación de este tribunal; la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.
En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Jueza de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de Diciembre de 2011 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control realizó audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante taquilla de presentación de este tribunal; la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, a favor de los referidos ciudadanos, decisión esta fundamentada en la misma fecha en los siguientes términos: “…Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que en audiencia la victima JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, manifestó encontrase en forma general respecto a su estado de salud bien, aunque como lo manifestó en audiencia cumpliendo tratamiento medico, y considerado por el Tribunal la evaluación medida de la que se deja constancia tanto en el acta policial, como en la constancia medica, de la que se dedujo la presencia de lesiones cuya magnitud probablemente no colocaron en alto riesgo su vida, salvando las consideraciones que sobre el particular concluya el medico forense y que no constan en autos; y en ese sentido, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima a su familia, y al lugar en el que estos habitan”.
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, ya que la imposición de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, si bien aprecia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados, en cuanto al numeral 3 referido al peligro de fuga y/o obstaculización no explica los motivos, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad si consideraba que no estaban llenos los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (en todo caso si así lo observó en la audiencia ha debido otorgar la libertad plena del imputado), siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2011 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante taquilla de presentación de este tribunal; la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2011 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante taquilla de presentación de este tribunal; la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 12 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de los imputados Carlos Enrique López y Feliciano Segundo López y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
AVS/Wendy.-