REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
Años 201º Y 152º


ASUNTO: KP01-O-2011-000151

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 104.080, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Agelvis Rafael Méndez Camacho, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-021220, denunciando la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:


“…DEL DERECHO
El articulo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "el aprehensor o aprehensora dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo o la presentara ante el juez o jueza de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y siguen sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado" "si el juez o jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes.
En este caso el o la fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario."
Del articulo 373 se puede inferir que al decretarse el procedimiento abreviado, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado pudo haber cometido algún hecho punible, y por ende, se suprime la fase de investigación y la audiencia preliminar, en consecuencia el Ministerio Publico debe presentar su acto conclusivo directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio con la cual deber celebrarse dicha audiencia dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes, y en consecuencia, el Ministerio Publico entonces debe presentar su acto conclusivo en el mismo plazo de tiempo, es decir, dentro de diez (10) a quince (15) días y no así aplicar lo establecido en el articulo 250 ejusden.
En el caso de marras se ordena en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación del procedimiento abreviado en fecha 09 de octubre del presente año, sin embargo, y pese a lo dispuesto en el ya comentado articulo 373 ejusden, el Ministerio Publico presento su acto conclusivo en fecha 08 de noviembre del presente ano, es decir, 29 días después de haberse decretado el procedimiento abreviado y posteriormente en fecha 05 de diciembre del presente año se fija la apertura del respectivo juicio oral, es decir, 34 días después de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, donde se ordena la aplicación del ya mencionado procedimiento abreviado, violentándose de esta manera todos los preceptos establecidos en este tipo de procedimiento, atentando contra el debido proceso, el principio de legalidad de los procedimientos, derecho a la Libertad personal establecidos en los artículos 44 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón, en fechas 01, 05 y 14 de diciembre, esta defensa solicita formalmente el DECAIMIENTO de la MEDIDA PRIVATIVA de Libertad que pesa sobre mi defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, mas sin embargo hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo del Dr. Carlos Pórteles, violentando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la sentencia Nº 8 de la Sala Constitucional del 14 de enero del ano 2.004, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 02-722 "en lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual impugnaron al juez segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar, que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la Libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecida el articulo 259 (hoy reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el articulo 373 (antes 374) del C6digo Orgánico Procesal Penal, para la celebración el juicio oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del juicio oral y por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de este, la medida de Libertad plena o restringida, que ordena el articulo 250 (antes 259) del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual seria contrario al derecho fundamental, a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución.
En este orden de ideas se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo. no imputable al procesado, para la presentación en el procedimiento por flagrancia de la acusaci6n fiscal, debe ser el que establecía el articulo 259 (ahora modificado 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo pleno o restringido de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta sala (vide, por ejemplo, sentencia Nº 2444 del 15-10-2002, caso P.R.Machado y otros), por lo que se debe constituir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el articulo 256.1 (antes 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta sala a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub-examine, así se decide".
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
"El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS. Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
Establece esta norma constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra constitución establece:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre asuntos que sean de fa competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Interacciónales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Establece:
"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motive de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Por ultimo, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mándate procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de decaimiento de medida presentada en fechas 01, 05 y 14 de Diciembre de 2011, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DE LOS JUSTICIABLES
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre asuntos que sean de fa competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Interacciónales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Establece:
"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motive de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Por ultimo, el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mándate procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de decaimiento de medida presentada en fechas 01, 05 y 14 de Diciembre de 2011, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y hasta la presente fecha, ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DE LOS JUSTICIABLES
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNC1AMIENTO, significa, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 177 del C6digo Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes. Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda vez que el desconocimiento sempitemo de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados ilegalmente, y por ultimo, la conducta desplegada por el juez de Juicio, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
ADNISIBILIDAD DEL PRESENTS AMPARO
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte por lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N°598.
MEDIOS DE PRUEBA
(omisis)
PETTTUN
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi defendido, ACCION DE AMPARO, solicitando que se Le ampare en sus derechos y garantías
constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada y en consecuencia se acuerde su libertad plena u restringida.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº KP01-P-2011-21220…”.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes señalan como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Agelvis Rafael Méndez Camacho; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).



En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano Agelvis Rafael Méndez Camacho, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del ciudadano Agelvis Rafael Méndez Camacho, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Agelvis Rafael Méndez Camacho, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-021220, ante el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, denunciando la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo

AVS/wendy.-