REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
PONENTE: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM- 047-11
Visto el escrito de recusación presentado en contra de la Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en el estado Vargas, Capitán de Corbeta LORENZA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE PONCE, por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO, en la causa que cursa en su contra, en el expediente Nº CJPM-TM4C-031-2011, por el Tribunal Militar Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
“…PUNTO PREVIO CUALIDAD PARA DECIDIR LA RECUSACION previamente se hace imprescindible traer a consideración, el contenido y disposición que en materia de inhibición o recusación contempla el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial…se hace preciso…la ilustración señalada para apoyarla con el mayor de los respetos en la lectura y comprensión de la norma, pues observamos con suprema preocupación su imposibilidad de interpretación… quiere decir, que cuando se plantea la recusación de un Juez o una Jueza de un tribunal unipersonal…le corresponderá decidir al tribunal de alzada que se encuentre en la misma localidad, es decir al tribunal de alzada, en nuestro caso una Corte de Apelaciones que se encuentre y actúe permanentemente en la población de Macuto o por lo menos en el Estado Vargas…En nuestro caso concreto ciudadana Jueza, su tribunal unipersonal se encuentra en la localidad de Macuto, allí tiene su sede…Macuto es una población del estado Vargas y en esta localidad no existe otro tribunal de igual categoría y competencia, tampoco se encuentra su tribunal de alzada…Lo cierto es que los tribunales de igual categoría y competencia no se encuentran en la misma localidad de su tribunal , así como tampoco se encuentra en la localidad de su tribunal de alzada que es la Corte Marcial quien actúa como Corte de Apelaciones y tanto aquellos como esta tiene su sede en una localidad distinta , ya que se encuentran todos en la ciudad de Caracas… En consecuencia ciudadana Jueza, al no ser estos los supuestos que deberán aplicarse… debimos seguir la indicación del legislador… “ y en el caso contrario los suplente, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia”. Esto quiere decir, que cuando en la misma localidad donde actúa el Juez unipersonal recusado, no se encuentre ni actué permanentemente el tribunal de alzada, entonces el juez natural, para decidir la incidencia de recusación. Será el primer Juez suplente del recusado…En consecuencia y haciendo expresa reserva de las acciones que la ley nos concede, exigimos que a nuestros representados se les respete el derecho constitucional a que la incidencia de recusación sea resuelta por “el juez natural” y no como lo ha pretendido resolver usted, con el nefasto procedente de invocar la actuación de la Corte Marcial, para que esta actuara al margen de la ley, tal como quedo evidenciado y como nos fue informado en la Boleta de Notificación de fecha 15-12-2011…PRIMERA DENUNCIA DE RECUSACIÓN Venimos a RECUSAR a la jueza Lorenza Domínguez de Ponce, de conformidad con la causal contemplada en el numeral (4) del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, por quedar en duda su imparcialidad…al existir en este momento entre la recusada y nosotros, la condición de contrapartes, en el procedimiento de carácter administrativo disciplinario que se encuentra por ante la Corte Disciplinaria Judicial en el expediente N° AP61-D-2011-000408, el cual se le sigue a la recusada y se inició con motivo de la denuncia que interpusimos el día 9 de Diciembre de 2011…SEGUNDA DENUNCIA DE RECUSACIÓN Con fundamento en el numeral (1) del artículo 86, concatenada con el numeral (5) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la relación de parentesco entre la Juez Recusada, con una de las partes o el representante de alguna de ellas y tener el cónyuge del recusado, interés directo en los resultados del proceso. Es el caso que usted es la esposa del Fiscal Superior…y no escapa que es evidente el interés del Ministerio Público “único e indivisible” en las resultas de este juicio Militar. Es un hecho cierto que entre la ciudadana Juez Militar…LORENZA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE PONCE … y el ciudadano Fiscal Militar Superior…FEDERICO ERNESTO PONCE HURTADO…existe vínculo matrimonial…El desempeño del cargo de Fiscal Militar Superior…por parte del Mayor Federico Ponce Hurtado…se manifiesta bajo el principio de que el Ministerio Público es único e indivisible, a través del desempeño de los dos fiscales militares de esa entidad Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE… y el Mayor ADALBERTO ALVARADO…y por lo que respecta a su desempeño como Fiscal Militar Superior…se manifiesta bajo este principio de unicidad del Ministerio Público…TERCERA DENUNCIA DE RECUSACIÓN Como si no fuesen suficientes los reproches…Resulto ser…que en horas de la mañana del día 12 de diciembre de 2011…nos encontrábamos los integrantes de la defensa Ivette Pérez Estrada y el doctor Rafael Alfonso Tosta Ríos, presentes en la sede de los Tribunales Militares situada en Fuerte Tiuna, donde el Tribunal Militar Cuarto de Control había fijado la celebración de una audiencia preliminar…Al disponernos a ingresar a la Sala de Audiencias, nos fue impedido el paso hacia el interior de la misma…Ante este atropello y el impedimento para entrar al interior de la sala…insistimos con el secretario…y le exigimos respetar nuestro derecho a estar presentes, ya que se trataba de un acto del mismo proceso que se le sigue a mis patrocinados junto con los procesados…La respuesta fue directa y el Secretario me comunicó, que tenía órdenes de no dejarnos pasar porque se trataba de un juicio distinto…De inmediato, sin tener a la mano otra opción para hacer valer los derechos de nuestros procesados, nos dirigimos a la Oficina donde funciona la “Defensoría Pública Militar…extendió por escrito ante el Coordinador Regional Primero de dicho Despacho, la denuncia pormenorizada de lo que había sucedido…Por lo tanto y habida cuenta que en el presente caso se dan circunstancias suficientes que demuestren una manifiesta falta de imparcialidad, entorpecimiento para el ejercicio de la defensa y constantes expresiones procesales que encuadran dentro de la definición del error jurídico inexcusable, no cumpliendo con la obligación de ejercer el control de este proceso por parte de la Juez…venimos formalmente…a RECUSARLA, de conformidad con las causales invocadas…”
II
INFORME DE LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS
“…De acuerdo a lo previsto en el artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender informe relacionado con la recusación presentada y recibida ante este Tribunal Militar Cuarto de Control en fecha 21 de Diciembre del corriente año por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, ambos con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y el ciudadano Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO en los siguientes términos: En concreto, estiman los recusantes a su juicio, criterio y propia convicción, que quien suscribe ha incurrido en algunas las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado lo preceptuado en los artículos 87, 93, 95 y 96 ejusdem, a cuyos efectos proceden en el escrito contentivo de la recusación, a mencionar: PUNTO PREVIO: “Ciudadana Jueza Militar Cuarto de Control, previamente se hace imprescindible traer a consideración, el contenido y disposición que en materia de inhibición o recusación contempla el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, cuya aplicación como norma rectora nos ocupa al proponer esta RECUSACION en su contra.Dice el mencionado artículo: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. Ahora bien, señora Jueza, se hace preciso e imperioso la ilustración señalada para apoyarla con el mayor de los respetos en la lectura y comprensión de la norma......omisis.........Esto en una meridiana comprensión quiere decir, que cuando se plantea la recusación de un juez o una jueza de un tribunal unipersonal, tal como es el presente caso en el que, nosotros la estamos recusando a usted que es la jueza de un tribunal unipersonal; le corresponderá decidir al tribunal de alzada que se encuentre en la misma localidad, es decir, al tribunal de alzada, en nuestro caso una Corte de Apelaciones que se encuentre y actúe permanentemente en la población de Macuto o por lo menos en el Estado Vargas, si llegamos en extenso a dar valor al concepto territorial a una localidad de escala inmediata y superior de la división política territorial. .......omisis.......Lo cierto es que los tribunales de igual categoría y competencia no se encuentran en la misma localidad de su tribunal, así como tampoco se encuentra en la localidad su Tribunal de alzada que es la Corte Marcial quien actúa como Corte de Apelaciones y tanto aquellos como esta tiene su sede en una localidad distinta, ya que se encuentran todos en la ciudad de Caracas, que no esta ubicada dentro del territorio del Estado Vargas. No creo que tengamos que probar que la ciudad de Caracas se encuentra dentro del ente territorial denominado Distrito Capital y que por tanto es una localidad distinta a la localidad de Macuto. En consecuencia ciudadana jueza, al no ser estos los supuestos que deberán aplicarse, tenemos que fijar nuestra atención en cual es la disposición que encaja en nuestro caso y por tanto deberá ser la que legitima la actuación del único juez que deberá resolver la incidencia de recusación. Pues bien, en el presente caso en que la hemos RECUSADO, tenemos debimos seguir la indicación del legislador en el párrafo que a continuación sigue y comienza con la expresión “ y en el caso contrario los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia” ......omisis.......En todo caso, son solo los jueces suplentes de un tribunal unipersonal, los legitimados para decidir la incidencia de recusación en los casos, que como sucede en el que nos ocupa, usted ha sido RECUSADA. Es por esto que cualquier procedimiento diferente al pautado en las normas que aquí se han explicado, nos lleva a la negación del juez natural, a la violación del debido proceso y al cumplimiento de una tutela judicial efectiva......omisis.... y no como ha pretendido resolver usted, con el nefasto precedente de invocar a la Corte Marcial para que actuara al margen de la ley....omisis......Apreciación: Debemos en primer lugar destacar y resaltar, el hecho cierto e inequívoco que en la jurisdicción penal militar existe un (01) solo Circuito Judicial Penal Militar, que a modo de ilustrar a la defensa que obviamente desconoce su concepto, no es mas que una unidad jurisdiccional y administrativa de la Justicia Penal, de igual competencia territorial en una o más Circunscripciones Judiciales, integrada por Jueces Penales que ejercerán funciones jurisdiccionales y administrativas, con servicios principales y auxiliares necesarios para el mejor desempeño de las funciones de los Tribunales que la integran, el cual estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada al menos por una Sala de tres Jueces Profesionales, y un Tribunal de 1ª Instancia integrado por Jueces Profesionales que ejercerán las funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias, en la forma rotativa que se establezca. En cada circuito judicial existe un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de Control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal, destacando y acotando nuevamente que en nuestra jurisdicción solo existe un (01) Circuito Judicial Penal Militar del cual depende el Tribunal bajo mi tutela y en el cual destaca la Corte Marcial de la República quien ejerce funciones de Corte de Apelaciones. PRIMERO: “Venimos a RECUSAR a la Jueza Lorenza Dominguez de Ponce, de conformidad con la causal contemplada el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar en duda su imparcialidad como Juez en el proceso que se le sigue a nuestros representados, al existir en este momento entre la recusada y nosotros la condición de contrapartes en el procedimiento de carácter administrativo disciplinario que se encuentra por ante la Corte Disciplinaria Judicial en el expediente N° AP61-D-2011-000408, el cual se le sigue a la recusada y se inicio con motivo de la denuncia que interpusimos el día 9 de Diciembre de 2.011 y su ampliación presentada el día 13 de Diciembre de 2.011...........Omisis....Como usted conoce ciudadana Jueza, las conductas irregulares en la tramitación de la causa de nuestros patrocinados en las que usted ha incurrido, son las que son objeto de tramite en la Jurisdicción Disciplinaria, por haber quedado subsumidas como reproches a la ética que debe ser observada por los Jueces en el ejercicio de su ministerio, se encuentran descritas y recogidas en el texto legal CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA y forman parte de las faltas denunciadas en su contra siguiendo el mencionado Código de Ética, las cuales están descritas y forman parte de la denuncia que en su contra fue presentada de la siguiente manera........omisis.......Por lo tanto ciudadana juez, razones suficientes concurren para que exista entre usted como persona denunciada y nosotros como sus denunciantes, una clara situación de “contraposición e intereses”, que nos coloca en una situación de conflicto, ya que somos contrapartes en un proceso que se encuentra en curso ante los Magistrados del Tribunal Disciplinario.....omisis.....Esto significa ciudadana juez en términos precisos, que con todo respeto le decimos que NO CONFIAMOS EN USTED, para que continúe actuando como juez en este proceso y en la etapa que a usted le ocupa, con todo respeto le decimos que NO CONFIAMOS DE SU IMPARCIALIDAD para continuar esta causa.......omisis.....Apreciacion: En cuanto a este punto es importante resaltar en primer lugar el hecho que la Defensa se toma a titulo personal la causa contra quien suscribe, en vista de la terminología soez, irrespetuosa y poco consona con la ética y profesionalismo que debe distinguir a un profesional del derecho y mas como defensor en una causa, aunado a que la Defensa no se ha paseado que el dudar, desconfiar y poner en tela de juicio mi ética, honestidad, desinterés e imparcialidad como juez durante seis años donde he tenido un record y conducta intachable que hace que sus ofensas sean imposibles de aceptar, por el respeto que se merece los cargos que ostentamos, así como a mi persona, las cuales de manera equivocada usa como argumentos para respaldar sus alegatos carentes de toda ciencia jurídica y utilizando un lenguaje irrespetuoso para referirse a una Jueza como en mi caso, para sostener sus alegatos que desdicen de su profesionalismo y el respeto que le debe a esta profesión, cuestión que es inaceptable, pues este profesional del derecho lo que le hace a sus defendidos o clientes es un flaco servicio, con su indecorosa conducta, al atacar al juez como individuo, al utilizar erradamente, argumentos no jurídicos, agraviantes, ofensivos e injuriantes, para obtener una decisión que lo favorezca. Estas expresiones dejan mucho que decir de su buena educación y falta de caballerosidad, con que debería conducirse un litigante que se respete y haya aprendido normas de respeto y convivencia en la vida, lo cual puede generar de parte de quien suscribe, las acciones legales a que hubiere lugar sin desvirtuar mi justa y correcta posición como juez de la Republica. SEGUNDO: “Por la causal del numeral (1) del articulo 86, concatenada con el numeral (5) del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la relación de parentesco entre la Juez recusada con una de las partes o el representante de ellas y tener el cónyuge del recusado, interés directo en las resultas del proceso. Es un hecho cierto que entre la ciudadana Juez Militar Cuarto de Control Capitán de Corbeta LORENZA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE PONCE, C.I. 10.314.329 y el ciudadano Fiscal Militar Superior del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas y Estado Vargas Mayor del Ejercito FEDERICO ERNESTO PONCE HURTADO, C.I. 11.565.188, existe vinculo matrimonial tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio numero 239 de fecha 29 de Septiembre de 2.001, expedida por el Prefecto del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y la cual se anexa…” Apreciación: Vista y analizada la aseveración hecha por la defensa en el item anterior, se observa que real y efectivamente existe un matrimonio entre los supra citados ciudadanos, sin embargo se debe destacar de forma cierta e inequívoca que en primer lugar ambos profesionales no se autonombraron en dichos cargos, si no que por el contrario fue una decisión de la digna superioridad; no existiendo ningún tipo de actuación procesal por parte del Fiscal Militar Superior de Caracas de la cual se pudiese desprender interés alguno en las resultas de la causa que nos ocupa, puesto que dentro de sus atribuciones no está la de llevar causas si no la de pronunciarse sobre incidencias en el proceso, pues mal podríamos aseverar entonces que el Fiscal General Militar debería ser Recusado por intereses legítimos y directos en la causa por ser Ministerio Publico cuando a pesar de ser su representante sus funciones y atribuciones están enmarcadas en un ámbito administrativo. El desempeño del cargo de Fiscal Militar Superior con jurisdicción en el Estado Vargas por parte del Mayor Federico Ponce Hurtado, se manifiesta bajo el principio de que el Ministerio Publico es único e indivisible, a través del desempeño de los dos fiscales militares de esa entidad Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE C.I. 13.383.026 y Mayor ADALBERTO ALVARADO C.I. 7.406.888, y por lo que respecta su desempeño como Fiscal Militar Superior con jurisdicción en Caracas se manifiestan bajo este principio de unicidad del Ministerio Publico, a través del desempeño del Capitán ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN, C.I. 10.548.713, quien tiene sede en el edificio de la Fiscalía Militar en Caracas, representantes todos ellos del Ministerio Publico en la causa Numero CJPM-TM4C-031-2011.TERCERO: Como si no fuesen suficientes los reproches al orden ético y contrarias a la ponderación y equilibrio, que me obligaron en su oportunidad a denunciar ante la jurisdicción disciplinaria el comportamiento de la ciudadana Juez LORENZA DOMINGUEZ de PONCE, ahora de manera sobrevenida nos encontramos ante una nueva situación, derivada del desacertado proceder de la Juez, que por su desmesura y por las inaceptables consecuencias procesales no pueden dejar de ser denunciadas como causales que comprometen su imparcialidad y por lo tanto se encuadran en los supuestos validos para que sea RECUSADA. Resulta ser ciudadana jueza, que en horas de la mañana del día 12 de Diciembre de 2.011 aproximadamente a las 10:00 am nos encontrábamos los integrantes de la defensa.....omisis......presentes en la sede de los Tribunales Militares situada en Fuerte Tiuna, donde el Tribunal Militar Cuarto de Control había fijado la celebración de un audiencia preliminar dentro de los actos procesales acordados en la causa N° CJPM-TM4C-031-2011. Al disponernos a ingresar a la Sala de Audiencias, nos fue impedido el paso hacia el interior de la misma, en la que se encontraban los coprocesados en la causa........omisis...... Ante este atropello y el impedimento para ingresar al interior de la sala, lugar donde se celebraría la audiencia preliminar, insistimos con el Secretario del Tribunal quien en la puerta nos impedía el acceso al interior de la misma y le exigimos respetar nuestro derecho a estar presentes, ya que se trataba de un acto del mismo proceso que se le sigue mis patrocinados junto con los procesados que estaban en la sala.........omisis.......Apreciación: Vista y analizada la aseveración hecha por la defensa en el item anterior, se observa que real y efectivamente se estaba celebrando una audiencia relacionada con la causa N° CJPM-TM4C-031-2011 pero en la cual “NO” estaban convocados los representados de los Defensores que hoy recusan a quien suscriben, en vista que no tenían ningún tipo de injerencia con el acto que allí se celebraba, pretendiendo la defensa violentar los postulados que rigen la materia en vista que para la celebración de una audiencia preliminar en la cual las partes tengan comprometidos sus derechos e intereses serán previamente convocadas, pretendiendo estos abogados entrar en un acto que por carambolas o meras circunstancias se enteraron.No considero entonces, por las razones expuestas ut supra, que resulta comprometida mi imparcialidad en este asunto, aunado a que es la segunda oportunidad que me recusan siendo declarada la primera sin lugar, lo cual debe inexorablemente generar la sanción a que se contrae el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, solicito respetuosamente a esa honorable Corte Marcial declare SIN LUGAR la recusación interpuesta…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar. En el presente caso, se observa que los recusantes son los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO, por lo tanto tienen legitimidad para presentar la incidencia.
Ahora bien, se aprecia en la presente recusación que los recusantes RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, plantean como punto previo lo siguiente:
“…previamente se hace imprescindible traer a consideración, el contenido y disposición que en materia de inhibición o recusación contempla el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial…se hace preciso…la ilustración señalada para apoyarla con el mayor de los respetos en la lectura y comprensión de la norma, pues observamos con suprema preocupación su imposibilidad de interpretación… quiere decir, que cuando se plantea la recusación de un Juez o una Jueza de un tribunal unipersonal…le corresponderá decidir al tribunal de alzada que se encuentre en la misma localidad, es decir al tribunal de alzada, en nuestro caso una Corte de Apelaciones que se encuentre y actúe permanentemente en la población de Macuto o por lo menos en el Estado Vargas…En nuestro caso concreto ciudadana Jueza, su tribunal unipersonal se encuentra en la localidad de Macuto, allí tiene su sede…Macuto es una población del estado Vargas y en esta localidad no existe otro tribunal de igual categoría y competencia, tampoco se encuentra su tribunal de alzada…Lo cierto es que los tribunales de igual categoría y competencia no se encuentran en la misma localidad de su tribunal , así como tampoco se encuentra en la localidad de su tribunal de alzada que es la Corte Marcial quien actúa como Corte de Apelaciones y tanto aquellos como esta tiene su sede en una localidad distinta , ya que se encuentran todos en la ciudad de Caracas… En consecuencia ciudadana Jueza, al no ser estos los supuestos que deberán aplicarse… debimos seguir la indicación del legislador… “ y en el caso contrario los suplente, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia”. Esto quiere decir, que cuando en la misma localidad donde actúa el Juez unipersonal recusado, no se encuentre ni actué permanentemente el tribunal de alzada, entonces el juez natural, para decidir la incidencia de recusación. Será el primer Juez suplente del recusado…En consecuencia y haciendo expresa reserva de las acciones que la ley nos concede, exigimos que a nuestros representados se les respete el derecho constitucional a que la incidencia de recusación sea resuelta por “el juez natural” y no como lo ha pretendido resolver usted, con el nefasto procedente de invocar la actuación de la Corte Marcial, para que esta actuara al margen de la ley, tal como quedo evidenciado y como nos fue informado en la Boleta de Notificación…”
En este sentido, se precisa señalar a los recusantes, que a raíz de la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar, del 1 de julio de 1999, en su artículo 593, la Jurisdicción Penal Militar, en lo referente a la Corte Marcial, determinó la modalidad que las funciones de este Alto Tribunal Militar, quedaban sujetas a lo establecido para las Cortes de Apelaciones, por tanto sería el único Órgano Jurisdiccional, que a nivel nacional, tendría la competencia para resolver todas las incidencias procesales planteadas en los diferentes tribunales de control y de juicio, es por ello que en este punto previo planteado, la razón no asiste a los recusantes, pues es este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, a quien la ley le otorga la potestad de resolver la recusación planteada, conforme a lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en el referido artículo determina que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada. En consecuencia se declara sin lugar el punto previo presentado.
Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que se funde la recusación, esta Corte Marcial, evidencia luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por las partes recusantes en la presente causa lo siguiente:
Que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a señalar tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, a saber:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, los recusantes, señalan como la primera causal alegada, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA DE RECUSACIÓN Venimos a RECUSAR a la jueza Lorenza Domínguez de Ponce, de conformidad con la causal contemplada en el numeral (4) del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, por quedar en duda su imparcialidad…al existir en este momento entre la recusada y nosotros, la condición de contrapartes, en el procedimiento de carácter administrativo disciplinario que se encuentra por ante la Corte Disciplinaria Judicial en el expediente N° AP61-D-2011-000408, el cual se le sigue a la recusada y se inició con motivo de la denuncia que interpusimos el día 9 de Diciembre de 2011…”.
Al respecto esta Corte Marcial señala:
En este sentido aprecia la Corte Marcial, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a este supuesto, en el sentido que: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”
En el presente caso, los recusantes pretenden aducir, una enemistad manifiesta, por el hecho de haber interpuesto una denuncia ante los Magistrados del Tribunal Disciplinario Judicial, conforme al instrumento legal del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lo que no demuestra que pueda configurarse una enemistad manifiesta entre la juez recusada y su persona. En consecuencia se declara inadmisible la presente causal de recusación.
En cuanto a la segunda denuncia alegada tenemos lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA DE RECUSACIÓN Con fundamento en el numeral (1) del artículo 86, concatenada con el numeral (5) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la relación de parentesco entre la Juez Recusada, con una de las partes o el representante de alguna de ellas y tener el cónyuge del recusado, interés directo en los resultados del proceso. Es el caso que usted es la esposa del Fiscal Superior…y no escapa que es evidente el interés del Ministerio Público “único e indivisible” en las resultas de este juicio Militar. Es un hecho cierto que entre la ciudadana Juez Militar…LORENZA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE PONCE … y el ciudadano Fiscal Militar Superior…FEDERICO ERNESTO PONCE HURTADO…existe vínculo matrimonial…El desempeño del cargo de Fiscal Militar Superior…por parte del Mayor Federico Ponce Hurtado…se manifiesta bajo el principio de que el Ministerio Público es único e indivisible, a través del desempeño de los dos fiscales militares de esa entidad Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE… y el Mayor ADALBERTO ALVARADO…y por lo que respecta a su desempeño como Fiscal Militar Superior…se manifiesta bajo este principio de unicidad del Ministerio Público…”
En cuanto a la causal alegada, se evidencia del presente cuaderno de incidencia, que los Fiscales Militares encargados de la presente causa, son el Mayor ADALBERTO ALVARADO BERMUDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con competencia nacional, Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarta con competencia Nacional y Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, quienes conjunta o separadamente son los encargados de ejercer la titularidad de la acción penal y de donde se aprecia que ninguno de ellos guarda ningún parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado , con la capitana de Corbeta LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, interviniente en el presente proceso. En consecuencia al no subsumirse la denuncia interpuesta en la causal alegada, lo procedente es declararlo inadmisible.
Por último como tercera denuncia tenemos:
“…TERCERA DENUNCIA DE RECUSACIÓN Como si no fuesen suficientes los reproches…Resulto ser…que en horas de la mañana del día 12 de diciembre de 2011…nos encontrábamos los integrantes de la defensa Ivette Pérez Estrada y el doctor Rafael Alfonso Tosta Ríos, presentes en la sede de los Tribunales Militares situada en Fuerte Tiuna, donde el Tribunal Militar Cuarto de Control había fijado la celebración de una audiencia preliminar…Al disponernos a ingresar a la Sala de Audiencias, nos fue impedido el paso hacia el interior de la misma…Ante este atropello y el impedimento para entrar al interior de la sala…insistimos con el secretario…y le exigimos respetar nuestro derecho a estar presentes, ya que se trataba de un acto del mismo proceso que se le sigue a mis patrocinados junto con los procesados…La respuesta fue directa y el Secretario me comunicó, que tenía órdenes de no dejarnos pasar porque se trataba de un juicio distinto …”
Para decidir la Corte Marcial, aprecia:
Con relación a esta causal alegada por los recusantes, no entiende esta Alzada, que el hecho de prohibírsele la entrada a una audiencia preliminar a la cual no habían sido convocados por no guardar relación con sus defendidos, bajo ningún concepto pueden esgrimirse como una causal de recusación, por lo que no puede subsumirse en los numerales alegados, razón por la cual se debe declarar inadmisible.
En virtud de todo lo antes expuesto, se estima que la presente incidencia, fundada en tres causales de recusación, no fueron lo suficientemente fundadas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta, por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO, en contra de la ciudadana Capitán de Corbeta LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en el estado Vargas, por falta de fundamentación de las causales alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes, líbrese oficio al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en el estado Vargas. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho días de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SÁEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se libró Oficio Nº CJPM-CM-___________ al Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitió el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el estado Vargas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________, quedando su salida registrada bajo el N° CJPM-CM- __________. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-045711