CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Causa Nº CJPM-CM-043-11.
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, en situación de retiro, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante el cual en audiencia preliminar, “…mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la Orden de Aprehensión dictada la (sic) Corte Marcial…”, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1° y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha veinte de diciembre de dos mil once, se admitió el presente recurso y se designó ponente a la Coronel LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
Esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el presente recurso.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.958, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, IPSA N° 55.916.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha seis de diciembre de dos mil once, la ciudadana abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su condición de defensora del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante el cual “…mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la Orden de Aprehensión dictada la (sic) Corte Marcial…”, en contra su defendido, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1° y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte de diciembre de dos mil once, esta Corte Marcial dictó auto mediante el cual, declaró admisible el recurso de apelación en los puntos relacionados con “… la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, y la solicitud de nulidad absoluta…”; y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho, en lo que respecta a los puntos referidos a “…la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, por otra menos gravosa, por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones se pronunciará solamente en lo que respecta a los puntos del recurso de apelación que fueron declarados admisibles.
Los fundamentos del recurso de apelación interpuesto son los siguientes:
“… CAPITULO IV
“DE LA NO ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA…”
En el análisis jurídico de la presente fundamentación volvemos a encontrar una clara contradicción del tribunal, al señalar que las pruebas presentadas por la defensa de las referidas a las siguientes:
- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04/10/2009, realizada por el Tribunal 5º de Control del Estado Aragua, a los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ.
- Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 09/12/2009, realizada por el Tribunal 5º de Control del Estado Aragua, a los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ.
- Copia Certificada de la sentencia Absolutoria de fecha 30 de Marzo de 2011, del Consejo de Guerra del Estado Aragua, en la causa Nº CJPM-CGM-001-10 seguida en contra de los co-acusados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ.
Manifiesta esa Juzgadora en la recurrida, que dichas pruebas presentadas por esta defensa son inútiles, impertinentes, innecesarias e inconducentes, lo cual a criterio de esta defensa esta totalmente ERRADA, por cuanto, ciudadanos Magistrados, dichas pruebas documentales son de carácter público, como ya señalé en el Capitulo I, ya que son actos o decisiones realizados por un funcionario o empleado público (Juez) que tiene facultad de darle fé (sic) pública, donde constan unas declaraciones por parte de los co-imputados para aquel momento ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, que manifiestan reiteradamente en forma clara y tajante la violación de sus derechos fundamentales y humanos al día de sus detenciones, donde indican que las evidencias presentadas por la representación fiscal fueron obtenidas ilícitamente, además, que dichas pruebas documentales fueron concatenadas con las declaraciones de los mismos co-acusados para que en juicio oral y público de mi defendido ratificaran tales violaciones.
Por lo tanto, esta Defensa privada se pregunta como (sic) pueden ser catalogadas estas pruebas como una (sic) actuaciones de mera sustanciación, cuando cumplen con los requisitos elementales para ser documentos públicos y conforman un mismo proceso penal que por una decisión de la Corte marcial se procedió a la Continencia de la causa, lo que determina que dichas pruebas se relacionan DIRECTAMENTE con los hechos a debatirse en este proceso llevado a mi defendido, por lo que jamás podría decirse que son impertinentes ya que contienen declaraciones sobre los hechos acusados, ni innecesarias por cuanto determina las violaciones que se cometieron al momento de (sic) detención de los concausas y es la base de la detención de mi defendido, ni inútiles ni inconducentes por cuanto, de las mismas se va a determinar si los hechos se realizaron o no como lo manifiesta el Ministerio Público al momento de la detención; por lo cual, esta Defensa considera incongruente su argumentación jurídica de negar la admisión de las pruebas mencionadas presentadas por esta defensa.
Igualmente manifiesto, que la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 15/03/2011 en audiencia de juicio oral y público y publicada sus fundamentos en fecha 30 de Marzo de 2011, a favor de los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, en la causa de N° CJPM-CGM-002-10 –llevada por el Consejo de Guerra del estado Aragua-; ya que la misma y la causa N° CJPM-TM6°C-031-2010 –nomenclatura del Tribunal 6° de Control (Valencia)-, llevada en contra de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE, AMBAS CAUSAS PERTENECEN A UN MISMO PROCESO SOBRE UNOS MISMOS HECHOS, pero se encuentran en distintas etapas del proceso penal, porque, anteriormente a esta decisión se dictó auto que separó la continencia de la causa, siendo remitido el proceso de mi defendido al Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo (Causa N° TM6°C-031-2010), en virtud, de la apelación realizada por la Fiscalía 12° Penal Militar y la decisión dictada por la Corte Marcial de fecha 09/04/2010; por lo tanto, si se relaciona con los hechos DIRECTAMENTE A LO CUAL NO HAY DUDA de esto y la Jueza estableció increíblemente lo contrario.
Por lo que solicitamos se ADMITAN LAS PRUEBAS que anteriormente se mencionan, por cuanto, la fundamentación del tribunal es totalmente ilógica y no tiene fundamento legal.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una de las garantías fundamentales en el proceso penal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, este último, que comprenden “…desde una perspectiva material (defensa técnica), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado…”. (Sentencia N° 276, exp. 08-1478, de fecha 20/03/2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas y subrayado nuestro). La investigación del presente caso, hizo presumir al ente investigador la existencia de un elemento que comprometiera la responsabilidad del Teniente Coronel Luis Pedraza Duarte de la presunta comisión de un hecho punible, de manera que, siendo una investigación que esta ya iniciada, en proceso investigativo, es deber del Ministerio Público, una vez individualizado el presunto imputado y previa su identificación, proceder a notificarlo de los hechos investigados, para que se imponga de los hechos investigados y ser oído exento de toda clase de presión, coacción e intimidación, pues de lo contrario, tendríamos un proceso a espaldas de los investigados, lo cual llevaría a la flagrante violación de las garantías del sistema acusatorio como son los principios del debido proceso, derecho a la defensa y el de seguridad jurídica; tal como lo señala la sentencia N° 499, de fecha 8-8-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consta en la causa, que en sus consideraciones para decidir indica:
“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin imputación previa, solicitó ante el Juez de Control medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados, presumiblemente fueron los autores en la comisión del hecho punible de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado. Solicitud que fue acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2006, pese a no haber sido formalmente imputados por parte del Ministerio Público dichos ciudadanos.
El Representante del Misterio Público fundamentó la solicitud de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ sobre la base de estar llenos los extremos legales para su procedencia. Esto es, un delito cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores del delito de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado; la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en virtud del quantum de la pena a imponer y “la enorme posibilidad de que los imputados aquí mencionados, influya para que los testigos, víctimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.
En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándoles, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.
Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra.
La seguridad jurídica, en palabras de Alberto Suárez Sánchez:
“Presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo. Tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuáles son sus derechos y obligaciones y conocer lo que les es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos” (El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Colombia 2001, p. 172)
Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso : Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos:“… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2006 y no fue sino hasta el 16 de octubre que el Ministerio Público, solicitó, sin imputación previa, la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ
Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
El presente proceso se inició con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JOSE ARTIGAS CASTELLANOS, en fecha 29 de agosto de 2006, donde señala al ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA como la persona que le “hurtó una vaca y una novilla, luego la mató y dejó la cabeza y el mondongo y dos patas allí mismo donde la pesaron…”
Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ contra quienes, tal y como se expresó, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberlos imputado formalmente de la investigación. Siendo que, en el caso específico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA, el Ministerio Público, no obstante haber solicitado y haber sido acordada medida privativa de libertad contra el referido investigado (16-10-2006), de autos se evidencia que, posteriormente, el Ministerio Público solicitó ante el juez de control la calificación de flagrancia la cual fue negada (18-12-2006), para posteriormente (09-01-2007), solicitar la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de no tener algunas diligencias solicitadas por la defensa de dicho ciudadano. Solicitud que fue negada el 10 de enero de 2007. Actuación del Ministerio Público que a todas luces resulta contradictorio.
En el presente caso los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, han debido nombrar sus abogados defensores de confianza a los fines de ser impuestos formalmente de la investigación incoada en su contra, han debido tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y haber dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la ausencia de elementos suficientes para acusar e ir a juicio.
Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica.
Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oído, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial y una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala de manera imperante a avocarse al conocimiento de la causa, y restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados. En consecuencia, es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, ciñéndose a la doctrina del Ministerio Público contenida la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, que es del tenor siguiente: “…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”., en consecuencia, se revocan las medidas cautelares sustitutivas otorgadas…”.
Pues hay que destacar, que nos encontramos en un proceso penal militar donde, después de tan importante momento como es la individualización como imputado al Teniente Coronel Luis Pedraza Duarte, en ningún estado del proceso el Ministerio Público, realizó algún acto que conllevara a la citación del mismo, para ser oído e informado de los hechos, sencillamente procedió a realizar su solicitud de medida privativa judicial de libertad basado en un solo elemento de convicción –como es la relación de la llamadas (sic) y datos filiatorios de sus números de celulares con el ciudadano imputado de nacionalidad venezolana detenido anteriormente en la misma causa de investigación- durante el proceso de una investigación, ¿Es que a caso esta totalmente prohibido efectuar o recibir llamadas telefónicas?, ¿O es que consta en algún lugar el contenido de dicha conversación?; sosteniendo que se encontraban plenamente llenos los extremos de ley del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los requisitos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en su escrito de solicitud de fundamentación de dicha medida de coerción y decisión de la Corte Marcial, solo se refiere literalmente a los hechos investigados, pero nunca se fundamenta con los hechos y el derecho, y no mencionan los elementos de convicción que sirvieron de base para la solicitud de su Medida Privativa Judicial de Libertad de mi defendido, y consecuencialmente el tribunal de control, garante de los derechos constituciones (sic) y legales en el proceso penal, acuerda su solicitud de aprehensión indicando solamente como suficiente elemento de convicción para su detención, la relación de llamadas emitidas por las empresas Movilnet y Movistar.
Por lo tanto, de las actuaciones se evidencia que en ningún momento mi defendido tuvo la oportunidad de ser informado de lo que se le acusa, y mucho menos de ser oído, en una investigación abierta e iniciada con anterioridad donde existen tres personas co-imputadas para aquel momento y fueron posteriormente co-acusadas por los mismos hechos, donde el acto de imputación deja de ser un simple formalismo para convertirse en una garantía indispensable para el investigado, en una etapa tan importante para la fase preparatoria garantizada por, primero, los principios constitucionales del debido proceso y de defensa de ser oído y segundo, los principios legales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que establecen el trato de presunto inocente mientras no se establezca su culpabilidad y el carácter excepcional de la privación o restricción de libertad, cuyas normas deben ser interpretadas restrictivamente, por lo tanto, la privación de libertad de una persona temporalmente sospechosa solo se debe realizar en casos muy excepcionales, y esas excepciones amen de ser taxativas, ha saber son la flagrancia, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, los cuales en el caso in comento fueron someramente fundamentados por el titular de acción penal y el órgano jurisdiccional, quienes tomaron como único elemento incriminatorio el supuesto cruce de llamadas entre el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE y el ciudadano co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, lo cual es ilógico pensar que de un simple elemento pudieran surgir contundentes apreciaciones de la comisión de un delito tan complejo como lo es el ESPIONAJE.
En virtud, de lo anterior, se desprende que tanto el Fiscal Decimo Segundo de la Jurisdicción Militar del Estado Aragua con sede en Maracay como el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violaron al ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, todas las garantías y derechos fundamentales de debido proceso y de la defensa de ser oído, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno (art. 23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la misma manera el Ministerio Público quebrantó el contenido de la Circular N° 285 de fecha 20 de Abril del año 2004, por lo que solicito a esta Corte Marcial, se decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES hasta el estado de que se le impute al (sic) mi defendido los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y, en consecuencia, solicito de conformidad con el 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadanos magistrados de la Corte Marcial, de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa, acude ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto INTERPONGO el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a través del mismo, pido:
PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, por cuanto, de lo expuesto se desprende que tanto el Fiscal Decimo Segundo de la Jurisdicción Militar del Estado Aragua con sede en Maracay como el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, les violaron al ciudadano imputado Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.668.958, todas las garantías y derechos fundamentales de debido proceso y de la defensa de ser oído, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno (art. 23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la misma manera el Ministerio Público quebrantó el contenido de la Circular N° 285 de fecha 20 de Abril del año 2004, por lo que solicito a esta Corte Marcial, se decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES hasta el estado de que se le impute a mi defendido de los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y, en consecuencia, se revoque la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, plenamente identificado en autos y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE, por cuanto la DECISION O SENTENCIA QUE FUNDAMENTA LA ABSOLUTORIA de los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, se relacionan directamente con los hechos de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE.
TERCERO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos son inexistentes.
CUARTO: Solicitamos se ADMITAN LAS PRUEBAS que anteriormente se mencionan, por cuanto, la fundamentación del tribunal es totalmente ilógica y no tiene fundamento legal.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido y se ORDENE LA EXCLUSION de sus datos personales de los registros oficiales llevados por los distintos organismos de seguridad e investigación de la República Bolivariana de Venezuela, que guarden relación con el presente proceso penal, a los fines de salvaguardar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que solicito, en Maracay, a la fecha de su presentación en original y copia para ser debidamente recibida, firmada y sellada y devuelta la copia al solicitante…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha doce de diciembre de dos mil once, el Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, actuando en este acto como Fiscal Militar Duodécimo con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL ® LUIS PEDRAZA DUARTE, en la causa que se le ACUSA por la comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1° en concordancia con el artículo 472 del código Orgánico de Justicia Militar, en la causa signada bajo el N° FM12-031-2009, en contra del AUTO MOTIVADO por el Tribunal Militar sexto de Control con sede en la cuidad (sic) de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29/11/2011, mediante Boleta de Emplazamiento. En consecuencia Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, paso a exponer de forma sucinta y circunstanciada lo siguiente:
…
TERCERO
En el CAPITULO IV DE LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. La denunciante alega que el tribunal se encuentra en una clara contradicción. Esta Representación Fiscal Militar estima que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, está ajustada a derecho, es decir, no es contradictoria, ya que los nuevos medios de prueba promovidos por la defensa son extemporáneos y nos podemos apoyar en cita sentencia arriba (sic): Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia n° 249, de fecha 30-05-06, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, (Exp 06 230), se pronuncia así……la fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar…no implica la reapertura del lapso de cinco días, para la promoción de prueba…, es decir, que los cinco días se vencieron en el primer momento que se convocó a celebrar la audiencia preliminar y que en efecto se celebró en fecha 11 de marzo de 2010, pero esta Corte de Apelación lo declaró la nulidad absoluta de dicha audiencia, ahora bien, el momento procesal para ofrecer PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, es cuando se tiene conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y que resultan útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, es decir que el momento procesal para que sea incorporada la prueba promovida por la defensa es en la ETAPA DE JUICIO, y no en plena audiencia preliminar. Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL (R) LUIS PEDRAZA DUARTE.
CUARTO
Con respecto al CAPITULO V DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. Motiva la denunciante alega “que nos encontramos en un proceso penal militar donde, después de tan importante momento como es la individualización como imputado del Teniente Coronel Luis Pedraza Duarte, en ningún estado del proceso el Ministerio Público, realizó algún acto que conllevara a la citación del mismo, para ser oído e informado de los hechos, sencillamente procedió a realizar su solicitud de medida privativa judicial de libertad (…)”. En relación al motivo de impugnación, y tal como lo transcribe la recurrente, también nos apoyamos en la sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ… de fecha 30-10-2009, Exp. 08.0439, en la que reitera que el Ministerio Público, puede solicitar una Orden de Aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada, lo cual insisto, deja sin efecto la solicitud de NULIDAD, de las actuaciones por presuntamente realizarse una investigación a espaldas de su defendido.
Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL (R) LUIS PEDRAZA DUARTE.
QUINTO
En fuerza de los argumentos antes expuestos, es por lo solicito, con la venida (sic) de estilo, que el citado y aludido recurso de apelación de auto, no sea admitido, porque entre otras cosas, no se encuentra motivado, así como que no señala el agravio cometido por la decidora (sic) y que en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar por los argumentos esgrimidos por esta Fiscalía.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 09 de Diciembre de 2011…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir el presente recurso de apelación observa:
1.- Alega la recurrente en su escrito de apelación, en el CAPÍTULO IV, “…DE LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA…”, específicamente: el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha cuatro de octubre de dos mil nueve, realizada por el Tribunal Militar Quinto de Control del estado Aragua, a los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ; el Acta de Audiencia Preliminar de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, realizada por el Tribunal Militar Quinto de Control del estado Aragua, a los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ y la Copia Certificada de la Sentencia Absolutoria de fecha treinta de marzo de dos mil once, del Consejo de Guerra del Estado Aragua, en la causa Nº CJPM-CGM-001-10, seguida en contra de los co-acusados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, esto en virtud de ser consideradas como inútiles, impertinentes, innecesarias e inconducentes por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, estimando la recurrente que dicho criterio es totalmente errado.
Al respecto, este Alto Tribunal Militar observa:
Que los actos procesales son los actos jurídicos que se realizan en el seno y como parte de un proceso y que producen efectos en ese ámbito (aunque puedan tener también eficacia extraprocesal).
Dentro de la clasificación de los actos procesales nos encontramos con: los autos, que son resoluciones por las cuales se resuelven algunos aspectos controvertidos, o pequeñas incidencias, es decir, que mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda (debe comprender también la contestación), la interrupción o conclusión del proceso, la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de las medidas cautelares, entendiendo entonces como auto, las resoluciones adoptadas para el impulso del proceso, mientras que las sentencias, son resoluciones que emanan de los jueces y mediante las cuales se decide la causa o punto sometido a su conocimiento o se resuelven las pretensiones de las partes o se disponen medidas procesales, es decir, son actuaciones de los jueces donde éstos ponen fin a un proceso.
Según el profesor Roberto Delgado Salazar, en principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Sólo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible. El citado profesor agrega que todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escritas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente, y en todo caso, documentos procesales, mas no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Derecho Penal Venezolano. Caracas: Vadell Hermanos Editores).
La doctrina patria, también señala que:
“…son pruebas solamente aquellas, al menos en sentido estricto, concepción asumida resueltamente por el COPP, que quedan sometidas al control de los fundamentales principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. El trámite de la prueba, pues, se hará en todo caso bajo esos principios; cualquier prueba que se produzca en el juicio oral quebrantando, total o parcialmente, estos preceptos no podrá ser apreciada por el tribunal, a menos que exista norma legal que permita establecer límites, pero que bajo ningún supuesto pueda afectar a las partes, por ejemplo, lo referente a la publicidad del debate, acorde al artículo 333 COPP.” (VECCHIONACCE, Frak. Citado por Rodrigo Rivera Morales, en la obra “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela, p.235).
Es importante recalcar que si bien es cierto, la responsabilidad de la proposición de los medios de prueba recae en las partes, quienes conociendo las fuentes de prueba a su disposición, están en óptima situación para hacerlo. Es facultad de las partes, según el principio de aportación de parte, y no del juez, sin embargo, éste, tiene facultades para la admisión, pero no para la proposición; es decir, el juez tiene facultades negativas o de control, pero no positivas, según tiene dicho la doctrina, pues el juez puede rechazar o admitir un medio de prueba propuesto por una parte, la admisión o inadmisión de los medios de prueba ha de basarse en alguna de estas razones generales (hechos alegados y controvertidos, pertinencia y utilidad del medio de prueba) sin perjuicio de las razones específicas de cada medio.
En este sentido, en criterio de este Alto Tribunal Militar, la admisión y apreciación de la prueba, es facultad del juez, constituyendo indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, en el proceso penal; consiste en una operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, se trata de determinar la eficacia o influencia de los datos o elementos probatorios que pueden ser aportados al proceso, mediante esos medios de prueba. En el caso de marras, la juez militar a quo no admitió las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de no considerarlas pruebas documentales sino documentos procesales.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal permite la incorporación de algunas actuaciones procesales, por su lectura, en el juicio oral y público, no es menos cierto, que el acta de la audiencia de presentación del imputado, el acta de una audiencia preliminar, la copia certificada de una sentencia absolutoria no son las pruebas documentales, a las que se refiere dicha norma. Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones que la Jueza a quo, al no admitir los documentos procesales señalados con anterioridad como prueba documental, no incurrió en violación de las normas contenidas en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
2.- Apela también la defensa, en el CAPITULO V DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, por que en su criterio, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una de las garantías fundamentales en el proceso penal, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, y quedó evidenciado “…que en ningún momento mi defendido tuvo la oportunidad de ser informado de lo que se le acusa, y muchos menos de ser oído…”, y en virtud de ello, solicita que “…se decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES hasta el estado de que se le impute a mi defendido de los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y, en consecuencia, se revoque la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE…y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ciertamente los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. De allí la necesidad de la observancia por las partes y los jueces de esas formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales como garantía de estabilidad de los juicios y, por ende, del cumplimiento de sus fines, razón por la cual el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Al respecto es importante establecer que cuando el citado artículo consagra como principio, que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia a las formas y condiciones que prevé el Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y de aquellas que se encuentren planteadas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, solicitada por la recurrente, este Alto Tribunal Militar considera necesario señalar que, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se considera como nulidad absoluta, en la forma siguiente:
“NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De esta manera se entiende que las nulidades absolutas son consideradas como una sanción de pleno derecho, declarable de oficio, y que no es posible en tal virtud, sanear o convalidar de ninguna manera el acto viciado de nulidad absoluta, puesto que las mismas afectan la relación jurídica procesal.
El artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte prohíbe que bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error, o cumplimiento del acto omitido, se pueda retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados; asimismo, conforme al encabezamiento del artículo 196 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, es decir, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo. Debemos concluir entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto de la nulidad del acto viciado, de reposición de la causa al estado en que se produjo el acto viciado, deberá producirse cuando se trate de un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo.
Asimismo señala la doctrina venezolana que “(…) la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (art. 196 primer ap.) (Vásquez González, Magaly. Derecho Procesal Penal venezolano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello 2009).
De lo anterior se desprende que para que proceda la declaratoria de nulidad absoluta es requisito necesario, que el acto que se impugna conlleve la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
En este sentido es preciso señalar que el derecho a la defensa ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el acusado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión a los efectos de que le sea posible al acusado, presentar las pruebas y los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda tanto la defensa como el imputado, obtener un real seguimiento de lo que acontece en su causa. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando todo ciudadano puede presentar su defensa, la cual le permita desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el Ministerio Público y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados en su contra o en su beneficio.
En cuanto al debido proceso es preciso aclarar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
"…cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002…”.
Ahora bien, en vista de que la representación de la defensa tuvo la posibilidad de asistir a su representado en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar Sexto de Control, lo que le permitió desvirtuar los alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en contra de su defendido, es decir, que tuvo el derecho a exponer las razones que le asistían para justificar su pretensión, adicionalmente el imputado y su defensa han tenido la oportunidad de ejercer los recursos y medios de defensa permitidos para desvirtuar la acusación hecha, debe concluirse que el tribunal a quo le respetó al ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE y a su defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, es por ello que considera esta Corte de Apelaciones, que mal podría concluirse que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, incurrió en una violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, estima esta Corte Marcial que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, lo que trae como consecuencia que no haya la posibilidad de retrotraer la causa al estado que se impute a su defendido del hecho punible que se le atribuye, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1° y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante el cual en audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de la recurrente en referencia a “LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA” y a “LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES”, por consiguiente, queda confirmado el auto recurrido.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-206-11 , se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM-206-11
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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