REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
















Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Causa Nº CJPM-CM-043-11.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, en situación de retiro, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante el cual en audiencia preliminar, “…mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la Orden de Aprehensión dictada la (sic) Corte Marcial…”, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1° y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.958, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, IPSA N° 55.916.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis de diciembre de dos mil once, la ciudadana abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su condición de defensora del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, mediante el cual “…mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la Orden de Aprehensión dictada la (sic) Corte Marcial…”, en contra su defendido, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1° y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…encontrándonos dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 203 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente, ante su competente autoridad, a los fines de interponer como en efecto interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto fundado que dictó el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, donde mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad de la Orden de Aprehensión dictada (sic) la Corte Marcial en contra de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal; lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 29 de noviembre del año 2011, se dicto auto fundado de la Medida Privativa Judicial de libertad dictada y ratificada en audiencia de fecha 28 de Noviembre del presente año, al imputado Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, el cual declara en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, lo siguiente:

“DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR (SIC) DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY, EN LA CAUSA CJPM-CGM-002-10, PRESENTADO COMO PUNTO PREVIO POR LA DEFENSA…”

En primer lugar, podemos ver claramente que de la fundamentación dada por la Jueza de Control 6°, menciona en su primer párrafo, que es tanto el Ministerio Público y la defensa quienes pueden solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual estamos totalmente de acuerdo.

En segundo lugar, seguidamente a lo anterior, el tribunal en su fundamentación indica que “…las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental…”, esta defensa, difiere del presente criterio, por cuanto, el documento presentado como fundamento de esta solicitud de sobreseimiento es una sentencia ABSOLUTORIA con carácter de sentencia definitivamente firme, es decir, que contra ella no puede recaer Recurso alguno, y esta sentencia fue dictada por un Tribunal Colegiado de Juicio, por lo tanto, las decisiones judiciales constituyen documentos públicos, con plena validez. Pues, esta defensa al presentar una decisión con tal carácter, la misma no está dentro de las actas procesales o actuaciones de (sic) proceso, ya sean de mero trámite y sustanciación como lo señala la Jueza, se trata de un documento dictado por una autoridad, funcionario o empleado que tenga la facultad de darle fe pública, además, tienen fuerza ejecutiva y valor probatorio, ya que están autorizados por un Juez que tiene la facultad para darle –como se dijo- fe pública, en consecuencia, tienen fuerza probatoria (artículo 1357 del Código Civil).

Igualmente, dicha prueba documental (sentencia absolutoria), fue dictada con posterioridad a la acusación presentada por la representación Fiscal, y se encuentra DIRECTAMENTE relacionada con los hechos que se ventilan en este proceso penal, es decir, con el delito de Espionaje cometido supuestamente por mi defendido, de donde se desprendió su persecución penal y que en una oportunidad pasada pertenecieron a un mismo expediente, siendo una misma causa y concausa cada uno de los absueltos; por lo que del análisis jurídico anterior, podemos entender, que la Jueza no estudió a fondo lo que significan las decisiones judiciales y su valor probatorio, lo cual la lleva a crear una errada manifestación de lo indicado; por lo que pedimos a los ciudadanos Magistrados, que a dicha SENTENCIA ABSOLUTORIA se le de el verdadero valor que tiene como prueba documental pública.

Así mismo, esta defensa quiere dejar plenamente establecido, que en la presente solicitud de sobreseimiento como punto previo al resto de las solicitudes, radica sencillamente, de que el tema a tratar en este acto es de MERO DERECHO, es decir, una solicitud o excepción es de mero derecho, cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el presente caso no se hace necesario ir al fondo del asunto a debatir los hechos con las pruebas, ya que con el documento público presentado por esta defensa, al realizar el análisis lógico jurídico de esta situación de derecho se puede determinar que no existe la comisión de delito alguno.

Por lo tanto, ciudadanos magistrados, la fundamentación dada por la jueza 6° de Control no tiene ningún asidero jurídico, porque aplica una interpretación legal de manera errónea al caso e inaplicación (sic) la norma correcta, pues, no aplicó lo referente a los documentos públicos establecidos en el Código Civil al no considerar el documento sentencia como un documento público, y en razón de esto declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, con el simple hecho de confundir erradamente la decisión judicial presentada como prueba como una (sic) acta procesal, cosa que no es cierta, lo cual atenta contra la justicia e inocencia de mi defendido. Así mismo (sic), ciudadanos Magistrados, RATIFICO en todas y cada una de sus partes la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por esta defensa, en virtud, de la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 15/03/2011 en audiencia de juicio oral y público y publicada sus fundamentos en fecha 30 de Marzo del 2011, a favor de los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE Y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, en la causa N° CJPM-CGM-002-10 –llevada por el Consejo de Guerra del Estado Aragua-; ya que la misma y la causa N° CJPM-TM6°C-031-2010- nomenclatura del Tribunal 6° de Control (Valencia)-, llevada en contra de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE, AMBAS CAUSAS PERTENECEN A UN MISMO PROCESO SOBRE UNOS MISMOS HECHOS, pero se encuentran en distintas etapas del proceso penal, porque, anteriormente a esta decisión se dictó auto que separó la continencia de la causa, siendo remitido el proceso de mi defendido al Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo (Causa N° TM6°C-031-2010), en virtud, de la apelación realizada por la Fiscalía 12° Penal Militar y la decisión dictada por la Corte Marcial en fecha 09/04/2010.

Por lo tanto, el punto a discutir es de MERO DERECHO, ya que siendo los mismos hechos sobre los cuales ventilan las causas N° CJPM-CGM-002-10 y N° CJPM-TM6°C-031-2010, llevadas por el Consejo de Guerra del Estado Aragua y Tribunal 6° de Control del Estado Carabobo, respectivamente, el representante del Ministerio Público manifiesta en la audiencia de juicio oral y público que: “…este representante considera que en virtud que la vindicta pública no tenía los elementos probatorios suficientes contra los hoy acusados, solicita la absolutoria de los mismos…”, por lo tanto, por solicitud fiscal los hechos objeto del proceso no se realizaron o no pueden atribuírsele al acusado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alego en este acto los efectos extensivos de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo anterior, es por lo que solicitamos a esta Corte Marcial, que se corrija tal situación, ya que la prueba determina que los hechos no se realizaron en el presente proceso penal, lo cual nos conlleva directamente a la aplicación del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicitamos que así se declare.

CAPITULO II
“…DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

Nuestro fundamento indica que los hechos son inexistentes, no sucedieron, ya que el acta de registro de morada, adolece tanto de requisitos formales como es la presencia de los dos (2) testigos (nulidad relativa) y de requisitos de fondo como es la falta de motivación suficiente que determine la existencia de la comisión de un hecho punible en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma que dicen los funcionarios se realizó, viciado de violación de derechos y garantías constitucionales al obtener la evidencia de manera ilícita; por lo que el acto de allanamiento es ILEGAL y nulo de toda NULIDAD ABSOLUTA no convalidada, y en consecuencia, NULO todo el procedimiento de investigación llevado en contra de mi defendido, además, todo lo relacionado con la llamada anónima, fue un ardid para las autoridades justificar por la vía legal, el conocimiento del cruce de llamadas entre los co-imputados en un supuesto delito que no existe y si bien la relación de llamadas existe, pero no el contenido de las mismas, además, no existe ningún otro elemento que induzca al Ministerio Público a pensar que se concretó algún supuesto del delito por el cual acusa.

La recurrida, manifiesta que “…cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado como de que no se haya podido probar la existencia del hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho no pueda atribuírsele al imputado…en el caso de marras esta para quien aquí juzga, que existe una relación entre los hechos existentes entre las actas que conforman la referida causa y lo expuesto por el Fiscal Militar en su Escrito Acusatorio, que ha plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se llevó a cabo actos que encuadran dentro del tipo penal conocido como Espionaje…”. Esta defensa, no puede creer tal fundamentación si bien el Ministerio Público en la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra de mi defendido, lo cual coincide con las actas procesales, no es cónsono su solicitud de enjuiciamiento con las demás actuaciones del proceso, por cuanto, en el mismo proceso sobre los mismos hechos en la causa N° CJPM-CGM-002-10, nomenclatura del Consejo de Guerra del Estado Aragua, en la audiencia de juicio oral y pública (sic) con los co-acusados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, concausas de mi defendido, esta misma representación fiscal solicitó la declaración de absueltos de dichos acusados ya que no tenía las pruebas y los elementos de convicción para juzgarlo no eran suficientes a tales fines, en consecuencia, esta defensa se pregunta: ¿No se evidencia en el expediente, la clara CONTRADICCIÓN en que el Ministerio Público se encuentra? ¿Del análisis lógico jurídico de todo el expediente no se determina la ambigüedad en que el Ministerio Público cae al presentar dos (2) solicitudes diferentes sobre dos situaciones idénticas? ¿Qué nos quieren decir y donde (sic) nos quieren llevar con semejante situación abrupta jurídicamente? Entonces, mal podría este Tribunal como garante de los derechos constitucionales y legales de nuestra Carta Magna avalar una contradicción que de forma inaceptable el Ministerio Público ha presentado en un mismo proceso, siendo que como parte de buena fé (sic) debió sostener su criterio de absolución sobre unos mismos hechos acaecidos en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar. Y todo esto, lo ha demostrado la defensa con una prueba que tiene el carácter de documento público, que tiene plena validez como prueba, donde consta la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía para los concausas mencionados, siendo que se trataban (sic) de los mismos hechos y aunado a que se desprende del análisis jurídico, como se dijo en audiencia preliminar, que el delito de Espionaje, es un delito donde existe multiplicidad de sujetos activos, es decir, para la comisión del hecho punible de Espionaje deben intervenir varias personas llamados espías, la primera es la persona que obtiene o porta la información y la segunda es la persona que recibe la información que utilizará en perjuicio de la Nación sobre la cual se tiene información, entonces, como es que mi defendido “obtiene o posee” una información como espía para hacerla del conocimiento de otros “espías” co-acusados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, que fueron absueltos de dicho delito por solicitud fiscal en juicio oral y público, con sentencia definitivamente firme y se encuentran actualmente en libertad plena, entonces igual preguntamos ¿A que (sic) otro sujeto activo (espía) se iba a dar la información por parte de mi defendido? La respuesta es única: A nadie. De tal decisión nos sorprende en nuestra capacidad de entender, pues, el Tribunal omitió en su análisis jurídico las demás actuaciones que forman parte de la universalidad del expediente, aceptando una solicitud que se encuentra fuera de todo contexto jurídico y por ende no estamos de acuerdo, a lo cual solicitamos a esta Corte Marcial, se enmiende y se corrija en concatenación con el punto anterior (Capitulo I), en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LA (SIC) REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
PRIMERO: La sentencia recurrida en su contenido verifica si se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… al primer supuesto efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Militar de Delito Militar (sic) de Espionaje…por parte de imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de VEINTIDOS (22) (SIC) VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar). En cuanto al Segundo Requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del Delito Militar Delito Militar (sic) de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar de lo que se infiere que hay una causa probable, con visibilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia…

A partir de este estado, la ciudadana Jueza menciona todos los elementos presentados por el ministerio Público, constante de 8 folios útiles. Luego continúa de la siguiente forma:

“…al tercer elemento esta árbitra (sic) estima que hay peligro de fuga, palpado (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que de conformidad con el artículo 570 de la norma castrense es de una pena corporal de veintidós (22) a veintiocho (28) años, y la magnitud del daño causado, que fue ocasionado contra la Fuerza Nacional Bolivariana, representada en este caso el ESPIONAJE (sic). En consecuencia, considera esta juzgadora que están dados los supuestos del 250 y son acumulativos, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que mediante Boleta de encarcelación Nº 001-010, de 09 de abril de 2010, fue acordada al ciudadano …….. en virtud de que quien aquí arbitra considera que no han cambiado las circunstancias por la cual fue impuesta, aunado a que el ciudadano up supra identificado ha tenido una conducta contumaz, en el sentido de que se alejo del proceso desde esa época hasta el día de hoy, siendo notificado varias veces a la celebración de la Audiencia Preliminar (en fechas 27 de mayo de 2010, 22 de junio de 2010, 15 de julio de 2010) y a las cuales no asistió como consta en las actas de la presente causa, específicamente en los folio (sic) (289 al 293 de la pieza nº (sic) 9) (folios 02 al 09 de la pieza nº 10 (sic)), por lo que fue necesario diferir la audiencia en varias oportunidades. Así se decide…”

Esta recurrente observa, de (sic) análisis realizado por el tribunal observa, que para dicho análisis fueron tomados en cuenta los mismos fundamentos de la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Tribunal 5º de Control del Estado Aragua en un inicio, obviando increíblemente los nuevos elementos que forman parte del proceso y que la defensa ha expuesto en audiencia. Como se dijo en capítulos anteriores, existe una sentencia absolutoria a favor de los concausas de mi defendido, igualmente existe una orden de aprehensión por parte de la Corte Marcial, que nunca fue ejecutada o materializada por la Corte ni por las autoridades de investigación y el Ministerio Público como ente rector del proceso en la investigación nunca continuó con la investigación para traer nuevas pruebas que aportaran otros elementos indicativos de la culpabilidad de mi defendido, al contrario, la investigación se agotó y con los elementos existentes no tienen fundamentos para enjuiciar al acusado, tal como lo manifestó en la audiencia del juicio oral y público de los co-acusados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, por lo tanto, quien se alejó de la investigación y de cumplir con sus funciones como autoridad que tiene de perseguir y continuar con el proceso fue el Ministerio Público, no mi defendido, pues, es a esta Institución del Estado, el que tiene el ius puniendi para seguir investigando y realizando las actuaciones que pudieran asegurar tanto los elementos del delito como la persecución de los responsables, no es a mi defendido quien debe suplir y cumplir con las obligaciones de persecución que le corresponde a una institución que por norma constitucional el Estado le da la potestad para perseguir penalmente, pues, mi defendido permaneció en su lugar de residencia, esperando enfrentar una situación que nunca se cumplió como fue la orden de aprehensión; así mismo, observo en la recurrida que la Jueza en su manifestación indicó que mi defendido no compareció a la audiencia preliminar fijada, pero nunca verificó si su citación a tal acto fue efectivo para tal fin; aunado a esto, mi defendió (sic) no ha cambiado de sitio de residencia y a los fines de culminar con una situación que coarta con el ejerció (sic) sus derechos constitucionales en el desenvolvimiento de una vida libre como ciudadano venezolano que es, ha tomado la decisión de suplir con la función fiscal y se a puesto a derecho para terminar con un proceso que no tiene razón de ser, sino que fue producto de una investigación amañada sin motivos reales, y una persecución bajo el cual al día de hoy todavía tiene la incógnita y se pregunta el porqué (sic) ha sucedido la misma.

Así mismo, voy referirme a las actuaciones de investigación, las cuales son totalmente nulas, ilógicas y sin sentido, a los fines de desvirtuar la medida impuesta, en consecuencia, de la revisión de la causa, desde su inicio, se encuentra las actuaciones de investigación relativas a un acta de investigación relativas a un acta de investigación de fecha 02 de Octubre del año 2009, la cual se levantó en virtud de haberse recibido llamada telefónica por denuncia, así mismo, consta un acta de registro de morada sin orden de la misma fecha, al Hotel Vladimir ubicado en la ciudad de Maracay, donde se recabaron una serie de evidencia criminalística, las cuales presuntamente guardan relación con la comisión del delito que se le sigue a mi defendido, siendo la principal evidencia, los teléfonos celulares de propiedad de los sujetos co-acusados y hoy en libertad, uno de ellos de nacionalidad venezolana y dos de ellos de nacionalidad colombiana.

Pero del estudio del tipo penal imputado a mi defendido al igual que a los demás co-imputados, contenido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que reza:
Artículo 471. “Incurren en delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la República o en alguna de las Embajadas, Legaciones, Consulados u otras oficinas venezolanas en el exterior, de cualquier manera, con el objeto de servir a un país extranjero con perjuicio para Venezuela, cometa alguno de los hechos siguientes: 1. Tratar de obtener informaciones o noticias sobre las tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar…” Subrayado nuestro.
Se debe resaltar las siguientes definiciones: Para que exista espionaje debe existir espías, que según el diccionario de Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta, tomo III, 21 edición, Buenos Aires, República de Argentina, está definido de esta forma: “…Quien por oficio o patriotismo se dedica a observar secretamente lo que ocurre en un lugar tomando diversas informaciones, con el objeto de comunicárselo a aquel que se lo ha encargado…”, por lo tanto, el espía toma información para ser llevada a otro, y el espionaje, según el mismo diccionario mencionado se define como “…Actividad de espía. Comprende una fase informativa y otra de comunicar los datos a la fuente que ha de explotaros. //Delito en que incurre quien, con la obtención y revelación de informes secretos de carácter militar perjudica a un bando o país…”; ateniendo a los términos definidos, podemos ampliar la visión del delito en su expresión gramatical jurídica, por lo tanto, analizado el contenido del artículo 471 ejusdem, podemos ver que el sujeto activo es cualquier persona que desde “…cualquier sitio de la República o en alguna de las Embajadas, Legaciones, Consulados u otras oficinas venezolanas en el exterior…”, con la finalidad de servir a un país extranjero en perjuicio de Venezuela, realice lo siguiente: “…1°. Tratar de obtener informaciones o noticias sobre las tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar…”. De lo que podemos desglosar, apreciamos en las actuaciones de investigación y especialmente en la audiencia preliminar, que el Ministerio Público, ni la Jueza en su fundamentación de la medida privativa judicial de libertad, no establecen las circunstancias de modo (La forma como se realizó la obtención de la información), tiempo (¿Cuándo se realizó la operación?) y lugar (¿Dónde se realizó la toma de la información?; así mismo, podemos indicar que el Ministerio Público no determinó las acciones que pudo haber ejecutado mi defendido en la comisión del delito, pues, lo único que emana de las actas policiales, es la relación de llamadas que realizan entre ellos el Teniente Coronel Luis Pedraza Duarte y el venezolano co-imputado detenido MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, que como se desprende del expediente es un ciudadano nativo y residente de la localidad Guasdualito, Estado Apure, lugar de donde es nativa también la esposa del Teniente Coronel hoy acusado y en donde posee bienes de su propiedad, quedando de tal forma desvirtuado lo que indica el Ministerio Público en cuanto a los hechos, en su solicitud de la Medida privativa de Libertad, al indicar que mi defendido tenía contacto telefónico con los tres sujetos previamente detenidos en la causa para aquella oportunidad, siendo incierto tal aseveración, ya que solo existe evidencias de la supuesta comunicación entre mi defendido y uno solo de los co-imputados investigados. Así las cosas podemos observar igualmente, que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal como ente controlador de las garantías y derechos constitucionales, en audiencia preliminar y en auto fundado, respectivamente, no establecen en ningún momento, cuales (sic) fueron las acciones que ejecutó mi defendido en la partición de la comisión del tipo penal, pues de la revisión de la causa se evidencia que no existe ningún elemento probatorio ni de convicción señalados por la vindicta publica que demuestre las informaciones que obtuvo, ni las noticias sobre las tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar, ni cual (sic) de estas realizó, pues, como ya se dijo y vuelvo a ser repetitiva, las evidencias incautadas no aportaron más que los teléfonos celulares y objetos personales, entonces, según el análisis en cuestión, podemos determinar que uno de los elementos esenciales del delito es “la información o material” lo cual no esta ni determinado, ni evidenciado, ni probado en esta investigación, lo que nos llevaría preguntarnos ¿Dónde consta la información, material o elementos de carácter militar que el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE facilitó al país vecino?, en ningún acto de la investigación constan tal interrogante, solo nos encontramos con actas de investigación penal en un país extranjero (Colombia), de funcionarios colombianos de la Dirección Administrativa de Seguridad (DAS), llevadas por Asunto Internos de dicha Institución y que no tienen ningún nexo causal con los hechos o las detenciones realizadas en esta causa; en conclusión, de lo anterior determina esta recurrente, que no se encuentran configurados todos los elementos del tipo penal de ESPIONAJE, quedando el primer supuesto desvirtuado en esta exposición.

SEGUNDO: El fundamento del tribunal en relación al segundo supuesto expone lo siguiente:

En cuanto al Segundo Requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del Delito Militar Delito Militar (sic) de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1°, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos los representan:…”

Como se explicó en el numeral PRIMERO, el delito de ESPINAJE, no se encuentra plenamente determinado en todos sus elementos, aunado a que la representación fiscal no señaló, ni determinó, ni detalló las acciones o actuaciones que tomó mi defendido en la comisión del presunto delito; todo esto ya explicado anteriormente. Por lo tanto la presunción de la presunta participación del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, es inexistente, pues, los fundamentos de los elementos de convicción no fueron ni siquiera señalados por la vindicta pública, siendo lo único que lo relaciona con la investigación llevada con anterioridad son las llamadas telefónicas con un ciudadano venezolano, co–imputado.

TERCERO: En cuanto al tercer supuesto del artículo 251 ejusdem, que estamos analizando, en los fundamentos de la recurrida estableció lo siguiente:

“…al tercer elemento, esta árbitra (sic) estima que hay peligro fuga, palpado (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, que de conformidad con el artículo 570 de la norma castrense es de una pena corporal de veintidós (22) a veintiocho (28) años, y la magnitud del daño causado que fue ocasionado contra la Fuerza Nacional Bolivariana, representada en este caso el ESPIONAJE (sic). En consecuencia, considera esta juzgadora que están dados los supuestos del 250 y son acumulativos, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mediante Boleta de encarcelación N° 001-010, de 09 de abril de 2010, fue acordada al ciudadano …….. en virtud de que quien aquí arbitra considera que no han cambiado las circunstancias, por la cual fue impuesta, aunado a que el ciudadano up supra identificado ha tenido una conducta contumaz, en el sentido de que se alejo del proceso desde esa época hasta el día de hoy, siendo notificado varias veces a la celebración de la Audiencia Preliminar (en fecha 27 de mayo de 2010, 22 de junio de 2010, 15 de julio de 2010) y a las cuales no asistió como consta en las actas de la presente causa, específicamente en los folio (sic) (289 al 293 de la pieza n°(sic) 9) (folios 02 al 09 de la pieza n° 10 (sic)) por lo que fue necesario diferir la audiencia en varias oportunidades. Así se decide…”

Antes de entrar en análisis de la fundamentación del tribunal quiero realizar la siguiente consideración en cuanto a lo que la ley Adjetiva Penal dispone, que se debe fundar la medida privativa judicial de libertad en los elementos de presunción razonable de peligro de fuga: Pero ¿Qué es el peligro de fuga? La fuga de un procesado constituye un medio ilegal para sustraerse del proceso, lo que impediría que el proceso penal cumpliera su cometido. En el presente caso, el órgano jurisdiccional fundamenta el peligro de fuga únicamente en la pena de presidio que pudiese llegar a imponer a mi defendido, pero en virtud de esto, esta defensa considera necesario destacar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, se incorporó un nuevo elemento para decidir acerca de dicho peligro como es el contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem relativo a que, si bien es cierto, que exista la presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o mas años, pero lo que en realidad indica el texto legal, es que esto viene a ser un llamado al Juez para que tena especialmente en cuenta la circunstancia del numeral estudiado (la pena que podría llegarse a imponer), pero, aun cuando se establezca la obligatoriedad del Ministerio Público de solicitar en tales casos, la aplicación al procesado de una Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre que concurran las circunstancia (sic) del artículo 250 ejusdem, no es menos es cierto, que la sola solicitud Fiscal no constituye causal obligatoria para la aplicación del procesado, en los casos castigados con penas de diez años o mas, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ¿Porqué (sic)? Para eso se facultó al Juez de Control como garante de los derechos y principios constitucionales y legales, para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida menos gravosa, siempre y cuando fundamente su decisión “de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente”, salvo el derecho del fiscal y la victima de presentar los recursos respectivos.

“… Queda claro entonces, por un lado, que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito cometido, constituye, simplemente, un elemento mas a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de esta presunción es ; y, por el otro que, aún en casos de delitos con pena superior a los diez años, es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva siempre y cuando el juez estime que no concurren las demás circunstancia de peligro de fuga y/o de obstaculización…” (Negrillas del autor) Manual Práctico Comentado del Código Orgánico Procesal Penal, Autor: José Luis Tamayo, Editorial Tamher, C.A, 2°, Edición, Septiembre del año 2003.

Por lo tanto, esta defensa considera que aún cuando en el presente caso la vindicta pública, no alegó el numeral 1° del artículo 251 ejusdem, referido a las circunstancias especiales de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, sencillamente no lo hizo, por cuanto mi defendido tiene cumplido dicho contenido del numeral ya que nunca ha salido del país (demostrable fácilmente con el movimiento migratorio); para aquel momento de la orden de aprehensión tenía su trabajo y cargo fijo dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales y esta de baja; posee un (sic) residencia fija desde hace mas de cinco (5) años en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; cuenta con una familia conformada armoniosamente y no tiene facilidades para abandonar el país ni de permanecer oculto; lo anterior no fue alegado –como se dijo- por el acusador por lo que no se hace necesario ahondar en lo mismo para su demostración, pero es necesario mencionarlo por esta defensa a los fines de explicar y fundamentar la inexistencia del peligro de fuga.

Razones estas, considera la recurrente, que no fueron tomadas en cuenta para fundamentar la decisión, haciendo caso omiso a la norma adjetiva penal, tomando el tribunal como única fundamentación para el peligro de fuga en el caso in comento los supuestos de “la pena que podría llegarse a imponer”, pudiendo a través de sus derechos discrecionales de Juez de Control garante de todos los derechos constitucionales y legales, apartarse del mismo, como ya se explicó, por cuanto, no existe en este caso otro elemento que determine el presunto peligro de fuga de mi defendido.

En este hilo de ideas, es de mencionar y desvirtuar la fundamentación del numeral tercero de artículo 251 ejusdem, en pocas palabras, la ciudadana Juez, se refiere al daño social dentro del seno de las Fuerzas Armadas Nacionales, como el comportamiento de mi defendido para evitar que se suscite un hecho punible, pero no indicó cual (sic) es ese comportamiento, cual es la acción, y del cual –como ya se dijo- el hecho punible es inexistente; así mismo, pretende señalar como “hecho público y notorio” mantener contacto con personal extranjeros, pero, mi pregunta como defensa es ¿De las actuaciones consta algún contacto del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE con personal extranjero?, cuando el hecho cierto en que se basa el Ministerio Público para acusar a mi defendido es (sic) unas llamadas entre mi defendido y el venezolano co-imputado detenido en la presente causa de nombre MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS. Además, como ya se indicó fue la representación fiscal quien no cumplió con su función de ius punendi (sic) como autoridad que tiene que perseguir y continuar con el proceso, no mi defendido, pues, es a esta Institución del Estado, el que tiene la potestad para seguir investigando y realizando las actuaciones que pudieran asegurar tanto los elementos del delito como la persecución de los responsables, no es a mi defendido quien debe suplir y cumplir con las obligaciones de persecución que le corresponden a una Institución que por norma constitucional el Estado le da la potestad para perseguir penalmente, pues, mi defendido permaneció en su lugar de residencia, esperando enfrentar una situación que nunca se cumplió como fue la orden de aprehensión; así mismo observo en la recurrida que la Jueza en su manifestación indicó que mi defendido no compareció a la audiencia preliminar fijada, pero nunca verificó si su citación a tal acto fue efectivo para tal fin; aunado a esto, mi defendió (sic) no ha cambiado de sitio de residencia y a los fines de culminar con una situación que coarta con el ejerció (sic) sus derechos constitucionales en el desenvolvimiento de una vida libre como ciudadano venezolano que es, ha tomado la decisión de suplir con la función fiscal y se a (sic) puesto a derecho para terminar con un proceso que inauditamente se ha tornado sin ninguna fundamentación jurídica.

En virtud de las razones ya esgrimidas, esta defensa sostiene que no están llenos los extremos de ley para decretar una medida privativa judicial de libertad sobre mi defendido, pues, he desvirtuado en este escrito todos los elementos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo, que no existe hecho punible alguno, por cuanto, los elementos del tipo penal no están confirmados pues hay omisión total del elemento principal (la información o material); así mismo, no existen elementos de convicción suficientes para determinar la supuesta autoría o co-participación de mi defendido, ya que el Ministerio Público no estableció las acciones que realizó mi defendido en la ejecución del delito, ni indicó lo (sic) elementos de convicción que lo sustenta; y, tampoco existe peligro de fuga, ya que este último solo se basa en la gravedad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, pudiendo el Juez de Control bajo el principio rector del proceso penal de Estado de Libertad, apartarse de la solicitud fiscal por no estar demostrado la magnitud del daño y mi defendido no se encuentra incurso en todos los demás supuestos del articulo 251 ejusdem, pudiendo llevar el proceso en libertad aunado a la prueba documental presentada de la decisión judicial de (sic) declara absueltos a los co-acusados que están en libertad plena; por lo que PIDO que la Honorable Corte Marcial REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, plenamente identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE, por cuanto la DECISIÓN O SENTENCIA QUE FUNDAMENTA LA ABSOLUTORIA de los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, se relacionan directamente con los hechos de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE. En consecuencia, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido y se ORDENE LA EXCLUSIÒN de sus datos personales de los registros oficiales llevados por los distintos organismos de seguridad e investigación de la República Bolivariana de Venezuela, que guarden relación con el presente proceso penal, a los fines de salvaguardar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
“DE LA NO ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA…”
En el análisis jurídico de la presente fundamentación volvemos a encontrar una clara contradicción del tribunal, al señalar que las pruebas presentadas por la defensa de las referidas a las siguientes:

- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04/10/2009, realizada por el Tribunal 5º de Control del Estado Aragua, a los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ.
- Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 09/12/2009, realizada por el Tribunal 5º de Control del Estado Aragua, a los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ.
- Copia Certificada de la sentencia Absolutoria de fecha 30 de Marzo de 2011, del Consejo de Guerra del Estado Aragua, en la causa Nº CJPM-CGM-001-10 seguida en contra de los co-acusados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ.
Manifiesta esa Juzgadora en la recurrida, que dichas pruebas presentadas por esta defensa son inútiles, impertinentes, innecesarias e inconducentes, lo cual a criterio de esta defensa esta totalmente ERRADA, por cuanto, ciudadanos Magistrados, dichas pruebas documentales son de carácter público, como ya señalé en el Capitulo I, ya que son actos o decisiones realizados por un funcionario o empleado público (Juez) que tiene facultad de darle fé (sic) pública, donde constan unas declaraciones por parte de los co-imputados para aquel momento ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, que manifiestan reiteradamente en forma clara y tajante la violación de sus derechos fundamentales y humanos al día de sus detenciones, donde indican que las evidencias presentadas por la representación fiscal fueron obtenidas ilícitamente, además, que dichas pruebas documentales fueron concatenadas con las declaraciones de los mismos co-acusados para que en juicio oral y público de mi defendido ratificaran tales violaciones.

Por lo tanto, esta Defensa privada se pregunta como (sic) pueden ser catalogadas estas pruebas como una (sic) actuaciones de mera sustanciación, cuando cumplen con los requisitos elementales para ser documentos públicos y conforman un mismo proceso penal que por una decisión de la Corte marcial se procedió a la Continencia de la causa, lo que determina que dichas pruebas se relacionan DIRECTAMENTE con los hechos a debatirse en este proceso llevado a mi defendido, por lo que jamás podría decirse que son impertinentes ya que contienen declaraciones sobre los hechos acusados, ni innecesarias por cuanto determina las violaciones que se cometieron al momento de (sic) detención de los concausas y es la base de la detención de mi defendido, ni inútiles ni inconducentes por cuanto, de las mismas se va a determinar si los hechos se realizaron o no como lo manifiesta el Ministerio Público al momento de la detención; por lo cual, esta Defensa considera incongruente su argumentación jurídica de negar la admisión de las pruebas mencionadas presentadas por esta defensa.

Igualmente manifiesto, que la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 15/03/2011 en audiencia de juicio oral y público y publicada sus fundamentos en fecha 30 de Marzo de 2011, a favor de los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, en la causa de N° CJPM-CGM-002-10 –llevada por el Consejo de Guerra del estado Aragua-; ya que la misma y la causa N° CJPM-TM6°C-031-2010 –nomenclatura del Tribunal 6° de Control (Valencia)-, llevada en contra de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE, AMBAS CAUSAS PERTENECEN A UN MISMO PROCESO SOBRE UNOS MISMOS HECHOS, pero se encuentran en distintas etapas del proceso penal, porque, anteriormente a esta decisión se dictó auto que separó la continencia de la causa, siendo remitido el proceso de mi defendido al Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo (Causa N° TM6°C-031-2010), en virtud, de la apelación realizada por la Fiscalía 12° Penal Militar y la decisión dictada por la Corte Marcial de fecha 09/04/2010; por lo tanto, si se relaciona con los hechos DIRECTAMENTE A LO CUAL NO HAY DUDA de esto y la Jueza estableció increíblemente lo contrario.

Por lo que solicitamos se ADMITAN LAS PRUEBAS que anteriormente se mencionan, por cuanto, la fundamentación del tribunal es totalmente ilógica y no tiene fundamento legal.

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una de las garantías fundamentales en el proceso penal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, este último, que comprenden “…desde una perspectiva material (defensa técnica), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado…”. (Sentencia N° 276, exp. 08-1478, de fecha 20/03/2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas y subrayado nuestro). La investigación del presente caso, hizo presumir al ente investigador la existencia de un elemento que comprometiera la responsabilidad del Teniente Coronel Luis Pedraza Duarte de la presunta comisión de un hecho punible, de manera que, siendo una investigación que esta ya iniciada, en proceso investigativo, es deber del Ministerio Público, una vez individualizado el presunto imputado y previa su identificación, proceder a notificarlo de los hechos investigados, para que se imponga de los hechos investigados y ser oído exento de toda clase de presión, coacción e intimidación, pues de lo contrario, tendríamos un proceso a espaldas de los investigados, lo cual llevaría a la flagrante violación de las garantías del sistema acusatorio como son los principios del debido proceso, derecho a la defensa y el de seguridad jurídica; tal como lo señala la sentencia N° 499, de fecha 8-8-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consta en la causa, que en sus consideraciones para decidir indica:

“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin imputación previa, solicitó ante el Juez de Control medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, por considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados, presumiblemente fueron los autores en la comisión del hecho punible de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado. Solicitud que fue acordada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2006, pese a no haber sido formalmente imputados por parte del Ministerio Público dichos ciudadanos.
El Representante del Misterio Público fundamentó la solicitud de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ sobre la base de estar llenos los extremos legales para su procedencia. Esto es, un delito cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores del delito de Beneficio de Ganado Ajeno y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Hurto de Ganado; la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en virtud del quantum de la pena a imponer y “la enorme posibilidad de que los imputados aquí mencionados, influya para que los testigos, víctimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.
En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándoles, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.
Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra.
La seguridad jurídica, en palabras de Alberto Suárez Sánchez:
“Presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo. Tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuáles son sus derechos y obligaciones y conocer lo que les es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos” (El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Colombia 2001, p. 172)
Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.
De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso : Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. Y, 2) La presentación de una acusación adecuada.
Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos:“… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2006 y no fue sino hasta el 16 de octubre que el Ministerio Público, solicitó, sin imputación previa, la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ
Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
El presente proceso se inició con la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JOSE ARTIGAS CASTELLANOS, en fecha 29 de agosto de 2006, donde señala al ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA como la persona que le “hurtó una vaca y una novilla, luego la mató y dejó la cabeza y el mondongo y dos patas allí mismo donde la pesaron…”
Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ contra quienes, tal y como se expresó, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberlos imputado formalmente de la investigación. Siendo que, en el caso específico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA, el Ministerio Público, no obstante haber solicitado y haber sido acordada medida privativa de libertad contra el referido investigado (16-10-2006), de autos se evidencia que, posteriormente, el Ministerio Público solicitó ante el juez de control la calificación de flagrancia la cual fue negada (18-12-2006), para posteriormente (09-01-2007), solicitar la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de no tener algunas diligencias solicitadas por la defensa de dicho ciudadano. Solicitud que fue negada el 10 de enero de 2007. Actuación del Ministerio Público que a todas luces resulta contradictorio.
En el presente caso los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, han debido nombrar sus abogados defensores de confianza a los fines de ser impuestos formalmente de la investigación incoada en su contra, han debido tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y haber dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la ausencia de elementos suficientes para acusar e ir a juicio.
Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica.
Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oído, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial y una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala de manera imperante a avocarse al conocimiento de la causa, y restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados. En consecuencia, es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, ciñéndose a la doctrina del Ministerio Público contenida la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, que es del tenor siguiente: “…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”., en consecuencia, se revocan las medidas cautelares sustitutivas otorgadas…”.

Pues hay que destacar, que nos encontramos en un proceso penal militar donde, después de tan importante momento como es la individualización como imputado al Teniente Coronel Luis Pedraza Duarte, en ningún estado del proceso el Ministerio Público, realizó algún acto que conllevara a la citación del mismo, para ser oído e informado de los hechos, sencillamente procedió a realizar su solicitud de medida privativa judicial de libertad basado en un solo elemento de convicción –como es la relación de la llamadas (sic) y datos filiatorios de sus números de celulares con el ciudadano imputado de nacionalidad venezolana detenido anteriormente en la misma causa de investigación- durante el proceso de una investigación, ¿Es que a caso esta totalmente prohibido efectuar o recibir llamadas telefónicas?, ¿O es que consta en algún lugar el contenido de dicha conversación?; sosteniendo que se encontraban plenamente llenos los extremos de ley del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los requisitos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en su escrito de solicitud de fundamentación de dicha medida de coerción y decisión de la Corte Marcial, solo se refiere literalmente a los hechos investigados, pero nunca se fundamenta con los hechos y el derecho, y no mencionan los elementos de convicción que sirvieron de base para la solicitud de su Medida Privativa Judicial de Libertad de mi defendido, y consecuencialmente el tribunal de control, garante de los derechos constituciones (sic) y legales en el proceso penal, acuerda su solicitud de aprehensión indicando solamente como suficiente elemento de convicción para su detención, la relación de llamadas emitidas por las empresas Movilnet y Movistar.

Por lo tanto, de las actuaciones se evidencia que en ningún momento mi defendido tuvo la oportunidad de ser informado de lo que se le acusa, y mucho menos de ser oído, en una investigación abierta e iniciada con anterioridad donde existen tres personas co-imputadas para aquel momento y fueron posteriormente co-acusadas por los mismos hechos, donde el acto de imputación deja de ser un simple formalismo para convertirse en una garantía indispensable para el investigado, en una etapa tan importante para la fase preparatoria garantizada por, primero, los principios constitucionales del debido proceso y de defensa de ser oído y segundo, los principios legales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que establecen el trato de presunto inocente mientras no se establezca su culpabilidad y el carácter excepcional de la privación o restricción de libertad, cuyas normas deben ser interpretadas restrictivamente, por lo tanto, la privación de libertad de una persona temporalmente sospechosa solo se debe realizar en casos muy excepcionales, y esas excepciones amen de ser taxativas, ha saber son la flagrancia, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, los cuales en el caso in comento fueron someramente fundamentados por el titular de acción penal y el órgano jurisdiccional, quienes tomaron como único elemento incriminatorio el supuesto cruce de llamadas entre el Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE y el ciudadano co-imputado MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, lo cual es ilógico pensar que de un simple elemento pudieran surgir contundentes apreciaciones de la comisión de un delito tan complejo como lo es el ESPIONAJE.

En virtud, de lo anterior, se desprende que tanto el Fiscal Decimo Segundo de la Jurisdicción Militar del Estado Aragua con sede en Maracay como el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violaron al ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, todas las garantías y derechos fundamentales de debido proceso y de la defensa de ser oído, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno (art. 23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la misma manera el Ministerio Público quebrantó el contenido de la Circular N° 285 de fecha 20 de Abril del año 2004, por lo que solicito a esta Corte Marcial, se decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES hasta el estado de que se le impute al (sic) mi defendido los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y, en consecuencia, solicito de conformidad con el 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadanos magistrados de la Corte Marcial, de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa, acude ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto INTERPONGO el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a través del mismo, pido:
PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, por cuanto, de lo expuesto se desprende que tanto el Fiscal Decimo Segundo de la Jurisdicción Militar del Estado Aragua con sede en Maracay como el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, les violaron al ciudadano imputado Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.668.958, todas las garantías y derechos fundamentales de debido proceso y de la defensa de ser oído, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno (art. 23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la misma manera el Ministerio Público quebrantó el contenido de la Circular N° 285 de fecha 20 de Abril del año 2004, por lo que solicito a esta Corte Marcial, se decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES hasta el estado de que se le impute a mi defendido de los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y, en consecuencia, se revoque la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, plenamente identificado en autos y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE, por cuanto la DECISION O SENTENCIA QUE FUNDAMENTA LA ABSOLUTORIA de los ciudadanos MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, ANGEL JACINTO CARRERO GUANARE y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, se relacionan directamente con los hechos de mi defendido LUIS PEDRAZA DUARTE.
TERCERO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos son inexistentes.
CUARTO: Solicitamos se ADMITAN LAS PRUEBAS que anteriormente se mencionan, por cuanto, la fundamentación del tribunal es totalmente ilógica y no tiene fundamento legal.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido y se ORDENE LA EXCLUSION de sus datos personales de los registros oficiales llevados por los distintos organismos de seguridad e investigación de la República Bolivariana de Venezuela, que guarden relación con el presente proceso penal, a los fines de salvaguardar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que solicito, en Maracay, a la fecha de su presentación en original y copia para ser debidamente recibida, firmada y sellada y devuelta la copia al solicitante…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha doce de diciembre de dos mil once, el ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, conforme a lo contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado, y en tiempo hábil, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITAN. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, actuando en este acto como Fiscal Militar Duodécimo con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL ® LUIS PEDRAZA DUARTE, en la causa que se le ACUSA por la comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1° en concordancia con el artículo 472 del código Orgánico de Justicia Militar, en la causa signada bajo el N° FM12-031-2009, en contra del AUTO MOTIVADO por el Tribunal Militar sexto de Control con sede en la cuidad (sic) de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29/11/2011, mediante Boleta de Emplazamiento. En consecuencia Honorables Magistrados, a los fines de contestar el presente Recurso de Apelación, paso a exponer de forma sucinta y circunstanciada lo siguiente

PRIMERO
En primer lugar alega la Denunciante en su Escrito de Apelación, específicamente en su fundamentación jurídica lo siguiente: “…a los fines de interponer como en efecto interpongo el presente RECURSO DE APELACION en contra del auto fundado que dictó el tribunal Sexto de Control del Circuito judicial penal de Carabobo; donde mantiene la medida Privativa Judicial de Libertad a la orden de aprehensión dictada la (sic) Corte Marcial en contra de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal; lo cual hago en los siguientes términos:…” Esta representación fiscal observando el recurso de apelación de auto en donde la recurrida lo fundamentó en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…)
Entendiendo según el fundamento jurídico de dicho recurso, va dirigido únicamente y exclusivamente a la declaración de la medida de coerción personal como lo es LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano TCNEL ® LUIS PEDRAZA DUARTE, sin embargo la motiva se va a otros numerales del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es el numeral 5° que establece lo siguiente:
(…)
4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Se puede apreciar en el CAPITULO I DEL AUTO RECORRIDO (sic) y CAPITULO II DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en dichos capítulos la denunciante solo explana su criterio jurídico muy subjetivo, ni tampoco alega argumentos legales, solo dice que la jueza 6° de control en su fundamentación aplica una interpretación errónea al caso e inaplicable a la norma correcta. Esta Representación Fiscal Militar considerar (sic) que la decisión dictaminada por ese digno Tribunal Militar 6to de Control de Valencia está ajustada a derecho por no haber incurrido en la referida falta, Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL (R) LUIS PEDRAZA DUARTE.

SEGUNDO
En segundo lugar alega la Denunciante en su Escrito de Apelación, CAPITULO III DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al primer supuesto del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente: “que el Tribunal A-quo obvio NUEVOS ELEMENTOS que forma parte del proceso, como lo es la SENTENCIA ABSOLUTORIA, de igual manera alega que existía una orden de aprehensión por parte de la Corte Marcial que nunca fue el Ministerio Público como ente rector del proceso en la investigación nunca continuó la investigación para traer nuevas pruebas(…) asimismo voy a referirme a las actuaciones de investigación, las cuales son totalmente nulas, ilógicas y sin sentido…”. Esta Representación Fiscal Militar procede a señalar que la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, está ajustada a derecho, ya que la sentencia absolutoria que alude la denunciante donde ofreció como medio probatorio, el cual fue declarada Inadmisible, apoya en la decisión de la Sala de Casación penal del TSJ, en sentencia n° 249, de fecha 30-05-06, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, (Exp 06 230), se pronuncia así……la fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar…no implica la reapertura del lapso de cinco días, para la promoción de prueba…, de igual manera dicho fundamento que utiliza la defensa para desvirtuar dicha medida de coerción personal no desvirtúa los alegatos fundados por el tribunal a-quo. En contrario el tribunal militar 6° de control si motiva los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer requisito efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Militar Delito Militar de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1°, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito Militar éste, que amerita pena corporal de VEINTIDOS(22) VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar).

En cuanto al Segundo Requisito que igualmente está satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del Delito Militar Delito Militar de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1°, 472 en concordada relación con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. En cuanto al Tercer Elemento, se estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, numerales 2 y 3, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, que de conformidad con el artículo 570 de la norma castrense es de una pena corporal de veintidós (22) a veintiocho (28) años, y la magnitud del daño causado, que fue ocasionado contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, representada en este caso el ESPIONAJE. De igual manera el comportamiento del acusado durante el proceso, ha sido contumaz al estar aproximadamente separado del proceso penal por un lapso de más de veinte (20) meses, la cual mostró su voluntad de no someterse a la persecución penal. En virtud de las razones ya esgrimidas, esta vindicta pública, sostiene que están llenos los extremos de ley para que se mantenga la medida privativa judicial de libertad sobre el TCNEL ® LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.958, dados los supuestos del artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL (R) LUIS PEDRAZA DUARTE.


TERCERO
En el CAPITULO IV DE LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. La denunciante alega que el tribunal se encuentra en una clara contradicción. Esta Representación Fiscal Militar estima que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, está ajustada a derecho, es decir, no es contradictoria, ya que los nuevos medios de prueba promovidos por la defensa son extemporáneos y nos podemos apoyar en cita sentencia arriba (sic): Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia n° 249, de fecha 30-05-06, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, (Exp 06 230), se pronuncia así……la fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar…no implica la reapertura del lapso de cinco días, para la promoción de prueba…, es decir, que los cinco días se vencieron en el primer momento que se convocó a celebrar la audiencia preliminar y que en efecto se celebró en fecha 11 de marzo de 2010, pero esta Corte de Apelación lo declaró la nulidad absoluta de dicha audiencia, ahora bien, el momento procesal para ofrecer PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, es cuando se tiene conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y que resultan útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, es decir que el momento procesal para que sea incorporada la prueba promovida por la defensa es en la ETAPA DE JUICIO, y no en plena audiencia preliminar. Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL (R) LUIS PEDRAZA DUARTE.

CUARTO
Con respecto al CAPITULO V DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. Motiva la denunciante alega “que nos encontramos en un proceso penal militar donde, después de tan importante momento como es la individualización como imputado del Teniente Coronel Luis Pedraza Duarte, en ningún estado del proceso el Ministerio Público, realizó algún acto que conllevara a la citación del mismo, para ser oído e informado de los hechos, sencillamente procedió a realizar su solicitud de medida privativa judicial de libertad (…)”. En relación al motivo de impugnación, y tal como lo transcribe la recurrente, también nos apoyamos en la sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ… de fecha 30-10-2009, Exp. 08.0439, en la que reitera que el Ministerio Público, puede solicitar una Orden de Aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada, lo cual insisto, deja sin efecto la solicitud de NULIDAD, de las actuaciones por presuntamente realizarse una investigación a espaldas de su defendido.
Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Abogada defensora del ciudadano TCNEL (R) LUIS PEDRAZA DUARTE.

QUINTO
En fuerza de los argumentos antes expuestos, es por lo solicito, con la venida (sic) de estilo, que el citado y aludido recurso de apelación de auto, no sea admitido, porque entre otras cosas, no se encuentra motivado, así como que no señala el agravio cometido por la decidora (sic) y que en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar por los argumentos esgrimidos por esta Fiscalía.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 09 de Diciembre de 2011…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Al concatenar este artículo con el recurso de apelación interpuesto, se observa primero, que el mismo fue ejercido por la abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, en contra del auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, dictado en audiencia preliminar, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, por tanto, dicha profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; segundo, que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, ello significa que no se interpuso extemporáneamente, lo cual lo haría admisible, en principio, en los términos exigidos por el legislador venezolano; y tercero, que fue propuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

En efecto, la recurrente interpuso el presente recurso de apelación “…en contra del auto fundado que dictó el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”, fundamentando dicho recurso expresamente en los siguientes puntos de apelación:
“…CAPITULO I “…DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR SIN LUGAR (SIC) DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY, EN LA CAUSA CJPM-CGM-002-10…”,
CAPITULO II “…DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”,
CAPITULO III “…DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LA (SIC) REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”,
CAPITULO IV “…DE LA NO ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA…”, y
CAPÍTULO IV “DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA”.

Esta Corte Marcial observa que en los puntos de la apelación referidos a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, y la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que hace ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones, y así se decide.

Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación, se observa además, que la recurrente también apeló, de la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, de la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida privativa de libertad.

Es necesario señalar al respecto, que el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, dispone como causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley, siendo el caso, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negritas de esta Corte Marcial).

En este sentido, se observa que la recurrente interpuso el RECURSO DE APELACIÓN “…en contra del auto fundado que dictó el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la Orden de Aprehensión dictada la (sic) Corte Marcial en contra de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señaló además la recurrente, en el CAPITULO III de su escrito, lo siguiente: DE LA DECISIÓN RECURRIDA “DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LA (SIC) REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” y ciertamente, en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de su decisión, la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, se pronunció en los términos siguientes: “…DÉCIMO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la defensa técnica del Ciudadano: Teniente Coronel, LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.668.958, en virtud que quien aquí decide, considera que no han variado las circunstancias por la cual fue dictada y están llenos los extremos de los artículo 250 en concatenada relación con el 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será motivado en auto por separado…”.

De este análisis se infiere, que la negativa del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en el marco del examen y revisión de las medidas cautelares, a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, por otra menos gravosa, no tiene apelación, lo cual la hace inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en lo referente a este punto, y así se decide.

En lo que respecta a los puntos relacionados con la apelación de la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, y de la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento; por interpretación en contrario debe entenderse y así lo ha sostenido el Máximo Tribunal del país, que contra el auto que declare sin lugar el sobreseimiento no procede recurso alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en lo relacionado con la solicitud de declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, y de la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.958, actualmente recluido en Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, estado Miranda, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1° y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia estado Carabobo, en la causa seguida al Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, en cuanto a los puntos de la apelación referidos a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, y la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones; y SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en lo que respecta a los puntos referidos a la declaratoria sin lugar de sobreseimiento de la causa en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, la declaratoria sin lugar de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido TENIENTE CORONEL (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, por otra menos gravosa, por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, por expresa disposición del literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL




EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante oficio Nº ______.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE