CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Causa Nº CJPM-CM-039-11
Corresponde a este Alto Tribunal Militar, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALCIRA MARÍA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, Defensora del ciudadano Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA a la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
El 24 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la que asistieron todas las partes llamadas a comparecer y expusieron sus alegatos.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.895.
DEFENSOR: abogada ALCIRA MARÍA MUÑÓZ HERNÁNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JOAN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar 44° con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada ALCIRA MARÍA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ejerció recurso de apelación, señalando en el escrito lo siguiente:
“OBSERVACION DE ESTA DEFENSA. Si se analiza con lógica en la presente causa la conducta del ciudadano CNEL CARLOS ALBERTO MARTÏNEZ STAPULIONIS, el sargento ORTIZ RAMOS, mi Defendido 1TTE. MAURO DAVILA PERNIA y el Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDÓN GUTIERRE (sic). En virtud que durante el proceso oral y público fundamenté mi Defensa en la Simulación de un hecho Punible hacia mi Defendido, en la que en virtud de la Libertad de la Prueba conforme al Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la figura de la Comunidad de la Prueba Amparé mis alegatos de Defensa, por cuanto hay muchos vicios en la presente causa los cuales demuestran la Inocencia de mi Defendido en cuanto al haber incurrido en el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Dichos vicios lo puso en situación de desventaja con respecto a las personas que lo señalan de un delito con la finalidad de que fuera condenado y expulsado de las Fuerzas Armadas Militares, aceptada esta situación absolutamente por el Ministerio Público Militar que lo Acuso (sic) del mencionado Delito y los Jueces conocedores en la presente causa (…). Debo señalar que en todo proceso judicial debe respetarse el Debido Proceso como lo contempla el (sic) nuestra Carta Magna, son derechos inherentes a todos los Seres humanos, siendo el sujeto activo de su violación sus Funcionarios Públicos.
Los vicios a los que me refiero son los siguientes:
Primero: En fecha 15 de Diciembre del 2010 se inician los hechos con un Dispositivo sobre una venta Controlada totalmente ilegal (…) en la que se procedió de manera arbitraria con el único fin de que mi defendido fuera incriminado en un delito, de allí que se observa que no consta una disposición legal para implementar dicho Dispositivo solo tiene una mención de la siguiente manera “…CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN DISPOSITIVO DE INTELIGENCIA PREVIAMENTE NOTIFICADO AL TTE. JOAN MANUEL ABRIL, FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGESIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL, QUE CONSISTÍA EN UNA COMPRA CONTROLADA DE MUNICIÓN, DEBIDO A QUE A TRAVES (sic) DE FUENTES DE INTELIGENCIA SE OBTUVO LA INFORMACIÓN DE UNA PRESUNTA VENTA DE MUNICIONES POR EL 1TTE MAURO DAVILA PERNIA (…)”. Quisieron fundamentar su legalidad con la sola mención PREVIAMENTE NOTIFICADO AL TTE. JOAN MANUEL ABRIL, FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGESIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL.
Debo señalar que al Ministerio Público no se le NOTIFICA, aún siendo falso que fue notificado por cuanto no consta en la causa que fuera notificado. Al Ministerio Público se le presenta denuncias cuando se conoce o se sospecha de actos delictivos o irregularidades, por cuanto de conformidad con el Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respectan las atribuciones del Ministerio Público son las siguientes: DIRIGIR la investigación de los hechos punibles; ORDENAR Y SUPERVISAR, las actuaciones de los órganos de policía de Investigaciones y REQUERIR de Organismos Públicos o Privados, altamente calificados a la práctica de peritaje o experticias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos objeto de Investigación y otras.
Pero es el caso que cuando se simula un hecho punible, la actuación siempre va a ser Arbitraria, en la que luego de actuar de manera ilícita es aprendido (sic) mi Defendido arbitrariamente bajo el invento de una supuesta flagrancia, violándose nuevamente los derechos fundamentales, de conformidad con el Art. 49 nrales, 1,2,3,6, asimismo no le fueron leídos sus Derechos como Imputado como consta en los Folios 25 y 26, en la que no consta la firma de mi defendido, obsérvese, violándose Flagrantemente el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Asimismo puede observarse que mi defendido no formó parte de la Investigación Fiscal, no fue oído por el Ministerio Público Militar, quien oyó a una sola parte la que trató de demostrar un delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, para la venta señalando unas municiones, y un C4, sin demostrar los elementos TIPICOS del delito, los cuales están carentes en la presente causa, como la forma y la prueba plena que mi Defendido Sustrajo Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, porque entre tantas contradicciones en la causa, como se observa la conducta de mi defendido en la que supuestamente hay una Negociación Comercial de que mi Defendido entregara el material y recibiera un dinero por el mismo ni por otra persona, no costa (sic) en la causa que mi Defendido haya exigido algún dinero ni nadie lo dice, siendo que el delito tipo debe ser ejecutado por el que delinque (…).
Considera esta Defensa que mi Defendido fue Imputado, Acusado y Condenado, por un Simulacro de delito, como también lo Manifestó el CNEL MARTINEZ (…) expresa que fue un montaje para ver que salía de eso, es esto lo que no demuestra que mi defendido haya incurrido en el señalado delito, por cuanto no es conforme alo (sic) dispuesto en el Art. 1 del Código Penal (…). Es por lo que mi defendido debió ser Oído desde la fase investigativa conforme al Art. 130, por cuanto dado la gravedad del delito y siendo que el Ministerio Público Representa al estado debió oírlo hacerlo formar parte de la Investigación, por cuanto oyó solo la versión de un sargento que dice que mi defendido le propuso un negocio a pesar que manifestó que mi defendido también se lo hizo teléfono tanto mensajes de texto como de comunicación sin embargo no existe la prueba científica de los teléfonos tanto de mi Defendido como del teléfono de ese sargento.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (…). A tales efectos lo hago en los siguientes términos: De conformidad con el ART. 452 del Código Orgánico Procesal Penal hago la Primera Denuncia en contra la Sentencia que condeno (sic) a mi Defendido.
I. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. Por el pronunciamiento Errado y Arbitrario del SENTENCIADOR cuando responsabiliza a mi Defendido como su participación directa y voluntaria en los hechos que se le imputan acreditando su responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la sana Crítica, Las Reglas de la Lógica, Los Conocimientos Científicos y la Máxima de Experiencia, conforme al Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede el SENTENCIADOR hacer un pronunciamiento para condenar a mi defendido afirmando que mi defendido cometió el delito ante (sic) señalado comercializando con grupos delictivos, como se evidencia en el propio debate del Juicio los testigo (sic) evacuados no demostraron que mi defendido comercializo (sic) con alguna persona mucho menos con grupos delictivos por cuando quedo (sic) demostrada en la causa que hubo un simulacro de delito en el que los mismos testigo (sic) expresan que mi defendido no lo vieron negociar, no lo vieron recibir dinero ni por su propia persona ni a través de otras personas, no señala el SENTENCIADOR quienes conformaban ese grupo delictivo con quien mi defendido comercializaba, habiéndose creado un delito bajo un simulacro en una plaza como puede el SENTENCIADOR sacar elementos de convicción que mi defendido cometió el delito por lo que lo condeno (sic), utilizando este SENTENCIADOR erróneamente la norma de la sana crítica, si en la presente causa fueron aportadas pruebas con violación de la disposición 197 del COPP, como se observa de la propia causa, la cadena de Custodia, por cuanto no hubo negociación alguna y dicha Cadena de Custodia está conformada por un Dinero de la Administración de la Nación, y por un Dispositivo sin disposición legal que lo sustente de donde el mismo CNEL MARTINEZ STAPULIONIS afirma que fue un MONTAJE. El SENTENCIADOR no analizo (sic) con lógica los hechos que considera esta Defensa una simulación de hecho punible contra mi Defendido, es preocupante de que mi defendido Haya sido condenado por el señalado delito solamente por el argumento del Sargento Ortiz lo que constituyo (sic) solo un mero indicio, que si se valorara la exposición de mi Defendido (…), pero mi Defendido si bien fue Oído no fue escuchado, parcializándose tanto el Ministerio Público como el tribunal por las partes que prepararon el Ilícito refiriéndome al MONTAJE, quienes están plenamente identificados en la causa y constituyeron todas las testificales. Si bien el Juez es Soberano en la Apreciación de la prueba y esta (sic) han de apreciarse conforme a la Sana Crítica, no quiere decir que el Juez puede actuar arbitrariamente sobre una verdad, por cuanto no existe la actuación de una banda delictiva en la presente causa, a menos que se refiera a los que actuaron en la plaza Bolívar de Cumanacoa, pero mi Defendido no estaba allí.
De esta forma es eminente la violación de os Principio Constitucionales en Primer Lugar el principio del Debido Proceso contemplado en el Art 1 del COPP. Y 49 numeral 1, 3 y el Derecho a la Libertad establecido en el Art. 44 nral 2 de nuestra Constitución Bolivariana, en segundo lugar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contemplad en el Art. 26, también de Nuestra Constitución Bolivariana.
II. Por la Violación de las normas relativas a la oralidad, Inmediación, concentración y publicidad del Juicio. Del texto Integro de la Sentencia Apelada pudo observar esta Defensa que habiendo sido el Juicio Oral y bajo el Procedimiento de grabación de voces si bien fue evacuado los Argumentos y publicados en el texto de la Sentencia no fue publicado en el texto de la Argumentación de esta Defensa pero ni siquiera en una cuarta parte, si bien de conformidad con el Art. 334 del COPP, el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de voz, pero si el Registro no va a ser preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio oral y público, entonces dicha grabación la considera esta defensa Inconstitucional, por cuanto la Argumentación de esta Defensa al no publicarse con puntos y comas se cerceno (sic) el Derecho de la Defensa de mi Defendido, violando nuevamente este Tribunal de Juicio el Debido Proceso quedando mi Defendido Indefenso, Art. 49.1, de la Carta Magna, asimismo violo (sic) ese Tribunal de Juicio el Art. 364, numerales 2, y 4, del COPP así mismo el Art. 19 ejusdem.
Como medios de prueba propongo:
Que La Honorable Corte Marcial que va a conocer de la presente Apelación requiera al tribunal Militar Quinto de Juicio, con Sede en Maturín la Reproducción utilizada, es decir el grabador de voces utilizado.
Por último le solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Marcial sea admitida dicha Apelación conforme a la Ley, conforme al Art. 13 del COPP”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 21 de octubre de 2011, el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar 40 con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación, señalando en el escrito lo siguiente:
“I- PRIMERA DENUNCIA. (…) esta representación fiscal considera que la defensa pretende motivar su apelación en criticar la actuación del Tribunal Militar Quinto de Juicio; ya que el SENTENCIADOR objetivamente valoro (sic) todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal respectiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal penal (…)
Debiendo resaltar el ministerio Publico (sic) en la presente causa, que el sentenciador condenó al Ciudadano MAURO DÁVILA PERNIA por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada tal como lo establece la norma jurídica estatuida en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que quedó demostrado en la audiencia oral y pública la Sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada. Este despacho fiscal de acuerdo a lo que expresa la doctrina patria respecto a su valor probatorio sostiene que el juez ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana critica (sic), es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia.
II- SEGUNDA DENUNCIA. Por la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Esta representación Fiscal considera que dicha denuncia carece de todos los fundamento (sic) por cuanto el Sentenciador brindó las garantías procesales contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo son la oralidad ya que si bien es cierto que el procedimiento de investigación no puede dejar de ser escrito por razones obvias, estas a su vez carecerían de toda validez sino (sic) son objeto de presentación formal en la audiencia de juicio tal y como fueron presentadas en la recurrida; respecto a la inmediación el Ministerio Publico (sic) como representante del Estado en su oportunidad procesal dentro del debate oral y público presento (sic) y aporto (sic) todas las pruebas necesarias lo que permitió que el sentenciador apreciara los hechos y los alegatos sin intermediarios tal y como fueron reproducidos en juicio; en cuanto a la Concentración el Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece cita textual “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ellos no fuere posible, continuara (sic) durante el menos número de días consecutivos” (…). Este representante de la vindicta pública considera que lo enmarcado en el citado artículo de la norma adjetiva evidencia un principio que tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal. Pues, todo ello requiere que los actos procesales lleven a termino (sic) sin interrupciones y con conexión tal y como aconteció en la (sic) juicio in comento; por ultimo (sic) tenemos la publicidad del juicio, el Artículo 15 de nuestra norma adjetiva establece, cita textual “El juicio oral tendrá lugar en forma pública” (…). Este despacho fiscal considera que no existe tal violación por cuanto el juicio público no solo es una garantía para el acusado, sino que es una garantía para todos los demás sujetos procesales y para la sociedad, pues se hace una justicia transparente, a la vista de todo el mundo y hay una especia de control social, lo que permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella. (…)
Este Ministerio Publico (sic) debe señalar que en la audiencia oral y pública el SENTENCIADOR valoró cada uno de los elementos probatoria tendientes a atribuir la responsabilidad del justiciable en la comisión del hecho punible; en ese sentido extraña a esta vindicta pública militar, la observación que hace la defensa en la presente causa e n (sic) el sentido de que solicita a esta honorable Corte de Apelación, requiera del tribunal Quinto de Juicio, la Reproducción utilizada; toda vez que la valoración de ese medio de prueba se realizó en su oportunidad procesal, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal.
Por último les solicito a los honorables magistrados de a Corte Marcial, sea desechada dicha Apelación conforme a la Ley.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial observa para decidir que la representante de la defensa basó el recurso de apelación por ella incoado, en dos denuncias; en primer lugar, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y, en segundo lugar, la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Ambas de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la sentencia recurrida:
“Con la declaración de los ciudadanos MAYOR RICHARD CESAR BELISARIO ARASME, Primer Teniente JOSÉ MANUEL FUENTES MIRANDA, Primer Teniente BENINGO JAVIER LÓPEZ IBARRA (…), Capitán RAÚL HERNAN MONCADA VALES, Sargento Segundo LUÍS JOSÉ PARRA FARIAS, siendo estas adminiculadas con la declaración del experto SUBCOMISARIO JOSE NICOLAS REQUENA CEDEÑO (…) adscrito al SEBIN, quien realizó la experticia al material C-4, quedó plenamente demostrado que el material localizado debajo del colchón de la cama del PRIMER TENIENTE MAURO DÁVILA PERNÍA, ubicada en su habitación era efectivamente C-4.
Asimismo, al adminicular los testimonios de los ciudadanos Sargento Técnico de Segunda CESAR AUGUSTO BARRETO GALAN, Sargento Segundo JOSE ANTONIO ORTIZ RAMOS, CORONEL CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Ciudadano ANGEL CUSTODIO RAMOS, ABELARDO JOSE SUCRE RENGEL, SUB-COMISARIO RONY GREGORIO ARRIOJAS y Distinguido JESUS REINALDO BASTARDO VERA, junto al testimonio de la ciudadana DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA (…), funcionaria adscrita al C.I.C.P.C realizo (sic) experticia balística a la munición incautada, queda plenamente demostrado que existía información de inteligencia que el PRIMER TENIENTE MAURO DÁVILA PERNIA, estaba vendiendo munición a grupos delictivos, que contacto (sic) al sargento Segundo JOSÉ ANTONIO ORTIZ RAMOS, para realizar una entrega de munición y que como consecuencia del dispositivo implementado resulto (sic) detenido el SARGENTO SEGUNDO RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, al momento de hacer entrega de la munición, que estaba en el maletín que le había enviado el PRIMER TENIENTE MAURO DÁVILA PERNÍA, con el Distinguido JESUS REINALDO BASTARDO VERA.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13,16,18,22 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública (…), se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
El día 15 de diciembre de 2010, (…) el ciudadano sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ (…) resultó aprehendido en forma flagrante haciendo entrega de un (01) bolso color negro elaborado en material sintético que contenía en su interior seis (06) cajas de cartuchos sin percutir marca CAVIM calibre 12 (de 25 cartuchos cada una) y cinco (05) cajas de cartuchos sin percutir marca CAVIM calibre 5.56 x 45 mm (de 60 cartuchos cada una). Es de destacar que dicho material fue entregado al ciudadano Sargento Técnico de Segunda CESAR AUGUSTO BARRETO GALÁN (…), quien a través de fuentes de inteligencia tenía la información de una presunta venta de municiones por parte del PRIMER TENIENTE MAURO DÁVILA PERNÍA (…), quien fue la persona que envió el bolso contentivo de la munición con el Distinguido JESUS REINALDO BASTARDO VERA, pudiéndose apreciar que el Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, estaba en desconocimiento de lo que estaba ocurriendo. Igualmente a ser revisada la habitación del PRIMER TENIENTE MAURO DÁVILA PERNÍA, debajo de su cama fue hallada una panela de C-4.
En tal sentido se pudo observar después de adminicular lo (sic) medios de pruebas debatidos durante el juicio, que el PRIMER TENIENTE MAURO DÁVILA PERNÍA, sustrajo munición y material explosivo del parque de la escuela de Operaciones Especiales del Ejército “general de División Andrés Rojas”, ubicada en Cocollar Estado Sucre, intentando comercializarla con grupos delictivos de la zona, utilizando para ello al Distinguido JESUS REINALDO BASTARDO VERA, Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ y el Sargento Segundo JOSÉ ANTONIO OTRIZ RAMOS.
Esta alzada, de oficio observa que la sentencia transcrita adolece de vicios que afectan la motivación, por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintiuno de julio de dos mil once, infringió la disposición contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal artículo expresa los requisitos que debe contener una sentencia dictada en juicio oral. Por consiguiente encuadra en el supuesto contenido en el artículo 452 numeral 2, ejusdem, al existir falta de motivación en la sentencia, en virtud de que el tribunal sentenciador se limitó a transcribir las testimoniales, para concluir que:
“Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Consejo de Guerra de Maturín, la conducta asumida por el PRIMER TENIENTE DÁVILA PERNÍA, sustraer munición y explosivo C-4 del parque de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército, para su posterior comercialización con grupos delictivos de la zona, constituye una acción típica, antijurídica, imputable y culpable, que lo hace penalmente responsable, en calidad de AUTOR del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1° del artículo 390 Ejusdem, por su participación directa y voluntaria en los hechos que se le imputan, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las pruebas ofrecidas y practicadas en el Debate del Juicio Oral y Público”
La decisión parcialmente transcrita revela la carencia de las exigencias establecidas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, al mermar derechos y garantías protegidos, por cuanto el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintiuno de julio de dos mil once, condenó al ciudadano Primer Teniente Mauro José Dávila Pernía, a cumplir la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar al haber dado por demostrada la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Amadas, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero sin fundamentar, ni motivar su decisión, omitiendo el Tribunal a quo, los requisitos que debe contener toda sentencia, señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta, a los efectos de satisfacer tales requisitos, que el fallo contenga la mera mención de los testigos que concurrieron a declarar en el debate oral y lo que dijeron en él, pues esto por sí solo, nada aporta al valorar tales medios probatorios, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, considera procedente señalar que es deber de los sentenciadores la motivación de la sentencia y ello deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente, sino también, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Adjetivo Penal y de la necesidad de cumplimiento de los principios y derechos fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa.
La afirmación sostenida por el Tribunal a quo en cuanto a la condenatoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, sino que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 en los numerales antes referidos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral.
Lo anterior se evidencia una vez analizada, por estos sentenciadores, la sentencia recurrida, que presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.
La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “El recurso de apelación”, pág. 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación.
El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recognoscible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.
Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.
Ciertamente, el sentenciador, en la sentencia impugnada, emitió una opinión, la cual es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
En este sentido, esta Corte Marcial considera necesario señalar que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre las bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”
La importancia de la motivación la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha veintiuno de julio de dos mil once, y con base en lo anteriormente señalado, viola también el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de motivar racionalmente las decisiones judiciales.
La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema a decidir, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapara de lo arbitrario.
De manera que, la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias, y que se satisface al expresar claramente las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos considerados por el juez sobre los cuales fundamenta su decisión, de modo pues, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece los hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, lo que hace que la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación, por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso, como se observa de la sentencia impugnada.
En el presente caso, el sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, al no expresar los motivos por los que considera demostrado el delito, en virtud que no basta con indicar que hay coincidencia y estrecha relación entre los elementos probatorios objeto del debate. Por lo que el Tribunal a quo, debió motivar con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, comparándolas entre sí y realizando el análisis de las mismas, para conocer cuáles fueron esos elementos que le dieron la convicción al juez para considerarlo culpable del hecho imputado.
Los sentenciadores, como ha dicho esta Corte Marcial, desde el principio del análisis de esta sentencia, y en base a lo anteriormente transcrito, no establecieron las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, y con ello dejaron de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, al no expresar los motivos por los que consideraron demostrado el cuerpo del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, acusado por el representante del Ministerio Público Militar, en contra del Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, por lo que el Tribunal a quo creó una vacío de motivación, al no realizar el análisis correspondiente, y de esta manera conocer cuáles fueron esos elementos que le dieron la convicción a los jueces, para considerar que el hecho imputado se cometió, como se desprende del fallo impugnado.
Es importante señalar, que si bien el Consejo de Guerra de Maturín, enunció la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no cumplió, con la concatenación de ellas, para llegar a la conclusión de la condenatoria decretada, motivo por el cual el Tribunal a quo, infringió la disposición contenida en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal articulo expresa los requisitos que debe contener una sentencia dictada en juicio oral. En virtud de lo antes expuesto, encuadra para este Alto Tribunal Militar, en el supuesto contenido en el Artículo 452 numeral 2 ejusdem, al existir falta de motivación en la sentencia mediante la cual CONDENÓ al Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, del tipo penal imputado, como lo es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En conclusión, este alto Tribunal Colegiado observa la existencia de un vicio en el fallo impugnado, como es la falta de motivación, el cual no puede ser convalidado, y que pese a que la parte recurrente no lo consideró en su recurso, reviste gran importancia, toda vez que trae como consecuencia, la nulidad absoluta de la decisión impugnada. Es por ello, que esta Corte Marcial considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas por la representante de la defensa en el recurso de apelación, así como también resulta inoficioso pronunciarse en relación a la contestación del recurso de apelación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 457, encabezamiento, en concordancia con el 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha veintiuno de julio de dos mil once, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem, y como consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces distintos de los que pronunciaron la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del Primer Teniente Mauro Dávila Pernía pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: la presentación periódica ante el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el citado Tribunal, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del Primer Teniente Mauro Dávila Pernía. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha veintiuno de julio de dos mil once, por el Consejo de Guerra de Maturín, en funciones de Tribunal de Juicio, mediante la cual condenó al ciudadano Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNIA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces en el mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron. SEGUNDO: ACUERDA REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad y acuerda la medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: la presentación periódica ante el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, cada quince (15) días, contados a partir de la fecha del recibo de las actuaciones. En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación correspondiente a nombre del Primer Teniente Mauro José Dávila Pernía.
Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial Penal Militar a los fines de que nombre los Jueces accidentales que seguirán conociendo de la misma, en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
JOSÉ AMADEO URBINA VEGAS NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- , se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- . Se libró la boleta de excarcelación de fecha , bajo el número , a nombre de Primer Teniente Mauro José Dávila Pernía. Se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM- , sobre la decisión dictada por esta Corte Marcial, en fecha . Se remitió la boleta de excarcelación al Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Oriente, Maturín, Estado Monagas, mediante Oficio N° CJPM-CM- .
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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