REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM- 048-11.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, Juez del Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua en la causa seguida contra el ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito militar DE ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1 y 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de haber actuado como secretario judicial ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua.
UNICO
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
En fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, el Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, Juez del Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua de conformidad con el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, por la presunta comisión del delito militar DE ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1 y 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de haber actuado como secretario judicial ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua
Ahora bien, establece los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
ARTICULO 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ARTICULO 89: CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Señalan los abogados ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador: La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Señaló el Juez A-quo en el Acta de Inhibición, lo siguiente:
“… se pueden evidenciar actuaciones durante mi gestión como SECRETARIO JUDICIAL ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, que representan de manera notoria y pública, la manifestación de opinión con pleno conocimiento de la Causa en comento. Dichas actuaciones entre las mas relevantes y en apego a lo establecido en el artículo 174 del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil…
En tal sentido, y considerando esta circunstancia en correspondencia a mi función jurisdiccional como operador de justicia en este caso, en el proceso penal militar, tomando en cuenta los parámetros taxativamente establecidos en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal penal; así como también la obligación contenida en el Artículo 87 ejusdem, procedo formalmente a inhibirme del conocimiento de la referida causa, aún cuando el supuesto de hecho no se ha materializado, es inminente su realización, si llegase a emitir nuevamente opinión como Juez Profesional en el juicio que me correspondería en su oportunidad legal respectiva, lo que evidentemente patentizaría una causal de recusación en mi contra….”
De lo anterior, se desprende que la situación del ciudadano Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, Juez del Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, se ajusta al supuesto de hecho establecido en la última parte del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “INADMISIBILIDAD. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (subrayado nuestro). Ahora bien, considerando que la inhibición presentada por el Juez Militar fue realizada antes de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que el juicio oral y público no se ha iniciado, tal como el propio juez que se inhibe expresó en su acta de inhibición el supuesto de hecho no se ha materializado, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente inhibición; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la Inhibición presentada por el ciudadano Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, Juez del Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, Juez del Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua; y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, veintiocho días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________, y se remitió copia certificada de la presente decisión al Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, Juez del Consejo de Guerra de Maracay estado Aragua mediante Oficio Nº CJPM-CM-________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE