CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-044-11


Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ ARNÁEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control con Sede en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2011; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, a quienes se les sigue proceso, en calidad de autor y cómplice respectivamente, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.685.211 y Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.926.198.

DEFENSORES: Abogado MIGUEL JOSÉ ARNÁEZ. Abogado LUIS EDUARDO OSORIO. Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ ROMERO.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar XXIII Nacional.




II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Abogado MIGUEL JOSÉ ARNÁEZ, defensor de los ciudadanos Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA a quienes se le sigue juicio, en calidad de autor y cómplice respectivamente, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ejerció recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:

“II. DE LA DECISIÓN APELADA-DE LAS NULIDADES DENUNCIADAS.
DE LAS NULIDADES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190, 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL.
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR NO HABERLA ACOMPAÑADO DE TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTGACION SOLICITADA Y POR CARECER ALGUNA DE ELLAS DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
(…) tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente de la temeraria e infundada acusación, se evidencia el vicio de nulidad absoluta no sólo de la acusación, sino de los actos del proceso, en fase investigativa y que da lugar a la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, en el entendido que esta defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Publico (sic), de manera oportuna y diligente, una serie de diligencias de investigación, conforme lo establece los artículos 125 ordinales 3° y 7°, 305 y 306 del Código de (sic) Procesal Penal, mediante escrito presentado en su oportunidad, y cuyos términos son conocidos por el representante de la vindicta publica (sic) como por el Juez a quo, y que éste, Ministerio Publico (sic), no le dio el debido tratamiento, y ni siquiera se pronunció sobre su admisibilidad o no, lo que constituye una violación clara al derecho a la Defensa y al Debido Proceso de ésta parte, cuando detenta el Ministerio Publico (sic), el carácter de Director de la investigación, y en resguardo de los derechos del imputado, debió pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, y poder de esta manera, en caso de negativa, ejercer el control judicial sobre las diligencias solicitadas, y no proveidas por él, lo que en razón de ello, solicitamos en nombre de nuestro defendido así sea declarada, y deje sin efecto alguno todos aquellos actos llevados a cabo en contravención al debido proceso, y por ende, se declare el SOBRESEIMIENTO de nuestro defendido en los hechos que le fueron imputados y consecuencialmente ACUSADOS.
Ciudadanos Magistrados, a las actas del proceso ni esta defensa ni los imputados tuvieron acceso alguno a las actas del proceso, cercenándose además sus derechos a la defensa y debido proceso por parte del Ministerio Publico (sic) y en cual el despacho a quo no ejerció control eficaz alguno sobre la situación denunciada, y por mucho menos le fue permitido a esta Defensa Técnica el CONTROL DE LAS PRUEBAS evacuadas por la vindicta pública y de las aportadas como diligencias de investigación por esta, viciando de forma evidente e inopinada de NULIDAD ABSOLUTA TODA LA INVESTIGACIÓN DESARROLLADA Y POR ENDE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE DE FORMA ARBITRARIA E INMOTIVADA FUE ADMITIDA POR EL A QUO, como si se tratase de una formula (sic) matemática que no conlleva el proceso intelectual dialectico (sic) propio del acto de juzgar, tal como lo disponen las normas jurídicas que a continuación se transcriben:
Art. 125 ordinales 5° y 7° COPP: “El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 5.- Pedir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (…) 7.- solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue…” Art. 130 COPP: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” Artículo 132 COPP “El imputado podrá declarar lo que estime conveniente (Comentario: tal como lo realizo (sic) no solo ante el órgano de investigación, sin además, ante el Tribunal Segundo de Control) sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor, podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.” Art. 304 COPP: “Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se hayan o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva…” Art. 305 COPP “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará si las considera pertinentes y útiles” Art. 306 COPP “El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.”
Ciudadanos Magistrados, de la transcripción de las normas antes señaladas y de los hechos expuestos, se puede destacar que la intervención de imputado en la investigación, y del acceso a los elementos probatorios, son principios fundamentales para la validez y eficacia del proceso penal, lo que al no ser de esta manera, estarían tales actuaciones viciadas de nulidad, y por ende, de ineficacia, más aún cuando el propio Ministerio Público, no incorpora al proceso, elementos probatorios que en la fase investigativa, las personas interesadas en la causa, y en este caso, los imputados, hayan presentado pruebas para demostrar su exculpabilidad en los hechos que le son atribuidos, ocultándose con ellos los elementos de prueba que motivaría, no sólo otra decisión que la privación de libertad, sino algo más importante aún y la cual sería, la ejercida por el propio Ministerio Público, como lo sería el considerar NO POSEER ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA IMPUTAR A MI DEFENDIDO o EL DE SOBRESEERLO EN LA CAUSA previa decisión del Juez, y por demás, el ocasionar la privación a esta defensa de acceder a tales medios de prueba y de solicitar diligencias de investigación respecto a la información contenidas en los mismos (sic), lo que todo ello, indudablemente configura no sólo una violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso de mi defendido, sino una amenaza válida y actual de violación de tales derechos, que redundan además, en la violación al acceso a la investigación y a las actas del expediente de investigación, que raya o contraviene lo dispuesto en el artículo 49 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia (…) solicito sea declarada la nulidad de todo lo actuado en virtud de los vicios de nulidad absoluta, que reviste todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, en el presente proceso penal, y por ende, se acuerde en base a ello, al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la puesta en libertad inmediata de nuestros defendidos S2. ANGELO MONTIEL IGUARAN Y S2. REINALDO RODRIGUEZ MEDINA.

DE LA NULIDAD POR LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS DENTRO DEL PROCESO POR HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE DELITO ALGUNO O POR HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
(…) los hechos investigados no revisten carácter penal ni existe relación de causalidad alguna entre los hechos que han pretendido ser imputados e incorrectamente tomados como base de la Acusación Fiscal y la conducta desarrollada por nuestros defendidos, sin existir relación de causalidad alguna entre el hecho que se investiga y nuestros defendidos quienes no desplegaron conducta delictiva alguna pero que han sido criminalizados por la vindicta pública, con el único y exclusivo fin de sustentar una investigación desarollado (sic) inopinadamente por el mismo cuerpo castrense al cual pertenecen nuestros mandantes, el cual en el caso del S2. ANGELO MONTIEL IGUARAN, sólo cumplió con una orden dada por su comando circunscrita a guardar su armamento en el escaparate al dormir y en el caso del S2. REINALDO RODRIGUEZ MEDINA, el de prestar a su compañero su armamento para cumplir con su servicio al percatarse este que no estaba el mismo en su escaparate. En estas actuaciones NO EXISTE COMISION DE DELITO ALGUNO POR PARTE DE NUESTROS DEFENDIDOS NI RELACIÓN QUE LOS INCRIMINE.
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa menester destacar, que nuestros defendidos, en este caso S2. ANGELO MONTIEL IGUARAN, al encontrarse en esta situación procedió como es debido a dar parte de la novedad al Jefe de los Servicios de DESUR-FALCON, ciudadano Tte. (GNB) Orozco, quien procedió a desarrollar un operativo de busque y que al no encontrar el fusil procedió a torturar a dicho efectivo, pretendiendo sacar una verdad o una versión de los hechos inverosímil, es decir, que nuestro defendido se declarase culpable de hechos QUE NO COMETIÓ, situación esta que fue denunciada al a quo, a la Fiscalía 23 del Ministerio Público Militar y a la Inspectora General de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que se haya obtenido respuesta alguna de dichas instancias, viciando de esta manera al proceso que nos ocupa de nulidad absoluta por violación de los derechos constitucionales violados a nuestros mandantes.
Esta actitud del órgano de investigaciones, Guardia Nacional Bolivariana en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-FALCON), así como del Fiscal2 3° (sic) del Ministerio Público Militar, han cercenado de manera evidente los derechos a la defensa y debido proceso de nuestros defendidos, pretendiendo que con la mera enunciación de los derechos del imputado pudiese subsanar tales vicios, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la nulidad absoluta del proceso y mas (sic) aun del acto que se genera del mismo.
(…) el juzgador a quo no controló ni en la investigación ni en la Audiencia Preliminar la actuación fiscal, sino que simplemente se circunscribió a refrendar inmotivadamente los deseos del representante de la vindicta pública, el cual no sólo no probó nada en contra de nuestro defendido sino que violentó los derechos del mismo al no pronunciarse sobre las diligencias de investigación presentadas por la defensa en su oportunidad y que por decisión “gástrica” y clandestina de la Fiscalía 23 del Ministerio Público Militar ni siquiera fueron admitidas, ni rechazadas, en fin no se pronunció sobre las mismas cercenando una vez más los derechos fundamentales de nuestro defendido y el orden público procesal, contando claro está con la mirada silente del juzgador a quo, el cual no cumplió con su deber de control de la legalidad en el proceso.
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, requiero (…) se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO PENAL seguido en contra de nuestro defendido, por NO EXISTIR RELACIÓN DE CAUSALIDAD ALGUNA ENTRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO CON LA CONDUCTA DE NUESTRO DEFENDIDO, y en consecuencia, SE SIRVA DECLARARLO ASI en la Audiencia Preliminar, y por ende, SOBRESEER a nuestro representado de toda responsabilidad que se le atribuye, por parte del Ministerio Público, y por ende, se coloque en plena y absoluta libertad, que le fuere privada de ella, por actos procesales basados en actuaciones manifiestamente viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicitamos sea declarada.
Ciudadanos Magistrados, como pueden ustedes observar del texto transcrito como del examen del Escrito de Descargo mismo, las EXCEPCIONES planteadas constituyen EXCEPCIONES DE FONDO DENUNCIADAS, las cuales fue DENEGADO SU PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ NOVENO DE CONTROL, tanto el Acto de la Audiencia Preliminar, como en el “Supuesto Auto Motivado”, de fecha 28 de Octubre de 2011, en el cual NI SE PRONUNCIA SOBRE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN SU DECISIÓN DE DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES NI SE PRONUNCIA SOBRE LAS NULIDADES DENUNCIADAS, contentándose simplemente con la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado, el cual para variar tampoco MOTIVO.
Esta conducta omisiva y en flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, viola y menoscaba los derechos constitucionales de nuestros defendidos, a las DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA OPORTUNA RESPUESTA, consagrados en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 28 de OCTUBRE del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 eiusdem.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2011.
Ilustres Magistrados, el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y cumplir las decisiones dictadas por los Tribunales Penales, cualesquiera sean sus funciones, siendo lo establecido en el artículo 364 en su ordinal 4° del mismo, el establecimiento y enunciación por parte del juzgador de las circunstancias de hecho y las normas de derecho aplicables, así como la coherencia, conexidad, entre uno y otro, ya que es este el eje fundamental de la función judicial. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 414 del 26 de julio del 2007 con ponencia de la Magistrado: Deyanira nieves Bastidas (…)
Ciudadanos Magistrados, es evidente que la decisión judicial aludida viola flagrantemente las citadas disposiciones ya que de forma omisiva, infundada e incoherente, no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, impidiendo al justiciable, en este caso nuestro asistido, conocer cuál fue el razonamiento lógico de su pensamiento por no explicar sus razones argumentativas que demuestren que lo hizo con objetividad y en condiciones imparciales, que permitan conocer el criterio asumido por el Juzgador antes de esgrimir su decisión y la solución judicial dada al conflicto. De modo que, no se puede reputar la decisión de fundada en la verdad jurídica de los hechos y de aplicación recta y justa de la justicia, por lo contrario, estimamos que la decisión es un irrespeto y una ofensa a las partes, y a la opinión pública en general (orden público), ya que impide como lo advirtió desde lejana data el Tribunal Constitucional Español, en sentencia 55/1987, que la finalidad de la motivación es que un Estado de Derecho, Democrático de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional nuestro) la función jurisdiccional es múltiple, haciendo referencia a la motivación, ya que (parafraseando la sentencia) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública en cumplimiento del requisito de la publicidad; logra el convencimiento de las partes, logrando eliminar la sanción de arbitrariedad y estableciendo y de razonamiento, al conocer el porqué (sic) concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley.
(…)
Honorables Magistrados, se desprende del Auto que pretende “motivar” la decisión de fecha 28 de Octubre del 2011, que el juzgador no realizo (sic) el proceso de raciocinio propio de la motivación de sus decisiones, y mucho menos dio a conocer a las partes, y mas (sic) aun al encausado, las razones de hecho ni las normas jurídicas en las cuales se subsumen y que a su vez son la génesis de sus decisiones, sino que se circunscribió a señalar, mas (sic) bien “informar” que había decidido declarar sin lugar las NULIDADES denunciadas por esta defensa, tanto en el Escritos (sic) de Descargos contra la Acusación Fiscal y que fue ratificado mediante completa lectura en la Audiencia Preliminar, y que por tal motivo declaraba Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado.
Honorables Magistrados, como es de su conocimiento es en la Audiencia Preliminar, donde las partes, y muy especialmente el imputado, expone sus argumentos sobre la existencia de excepciones no convalidables y nulidades que plagan el proceso, como lo representan las anteriormente expuestas y en búsqueda de la decisión del Juez de Control, motivada y ajustada a derecho. (…)
Es en esa oportunidad procesal en la cual el legislador otorga a las partes la oportunidad de expresar sus alegatos y defensas, muy especialmente al imputado, al cual se le acusa y se encausa y que tiene además derecho a que le brinden y preserven las garantías del debido proceso y su defensa (…)
Ciudadanos Magistrados, de la sentencia antes transcrita parcialmente se evidencia la falta de motivación en la toma de decisión y lo que es más grave la DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del juzgador, con relación a las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, las cuales no fueron analizadas, sino de forma arbitraria declaradas sin lugar por la a quo, violando a esta parte encausada el derecho a conocer las motivaciones y argumentaciones que tuvo el juzgador para la toma de su decisión y como dice el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Penal, atacar tales argumentaciones. En este caso, en razón de la INMOTIVACION Y LA DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO exhibido por el juzgador, quien abusando de su condición de Juez y extralimitándose en sus funciones procedió arbitrariamente a dictar sentencia SIN MOTIVAR en forma alguna ni dar a conocer los fundamentos que le llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas, las nulidades denunciadas y mucho menos las razones por las cuales mantiene la ignominiosa medida preventiva de privación de libertad, lo cual desmejora aun más la condición del encausado al ni siquiera conocer las motivaciones que ha tenido su Juez para privarle de su libertad, sino de los fundamentos que esta tuvo para continuar en un proceso viciado de nulidad y ser juzgado penalmente por hechos que en ningún caso revisten tal carácter, sometiéndole a un proceso y a un Juez contra natura.
(…) el juzgador ha obviado de forma deliberada, arbitraria y flagrante, la exposición de los motivos y argumentos que le llevaron a tomar la decisión mediante un proceso lógico del pensamiento. No solo no motiva su decisión sino que en lo referente a las nulidades obvia el pronunciamiento de las mismas, incurriendo en violación del deber de juzgar, lo cual constituye DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por lo que no puede de forma alguna tener tal decisión como sentencia, estrictu sensu (…)

DE LA DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DILIGENCIAS NO PRACTICADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Ciudadanos Magistrados, el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Articulo 305: El imputado, las personas a quienes se les hayan dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Ilustres Magistrados, en el presente caso la representación del imputado, presento (sic) oportunamente la solicitud de práctica de diligencias, pertinentes y útiles, las cuales han sido citadas y que damos aquí por reproducidas, las cuales el Ministerio Público ni ordenó su evacuación en la etapa de investigación, ni se pronunció en contra, ni valoró siquiera, violando de esta forma los derechos constitucionales procesales del imputado, representados por el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a Petición y a Obtener Oportuna Respuesta, a la presunción de INOCENCIA, a la Igualdad y Garantía de No Discriminación, y por ende en el caso del Ministerio Público incurrió además en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que el legislador otorga esa facultad a dicha entidad quien debe en caso de negativa a la evacuación de las diligencias solicitadas, pronunciarse expresamente, lo cual no hizo.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es deber del juez de Control precisamente, tutelar el orden constitucional procesal durante la etapa investigativa del proceso, ejerciendo dicho control sobre las actuaciones del Ministerio Público, así como pronunciarse sobre la conducta del Ministerio Público y sobre cada una de las diligencias solicitadas y negadas por este, siendo que en el presente caso, el Juez Noveno de Control, no solo no se percató de la existencia de diligencias de investigación no practicadas por el Ministerio Público, mediante el análisis del Escrito de Descargos sino que habiéndole sido advertida tal situación por la defensa en su intervención dejando expresa constancia de tal situación, tampoco se pronunció sobre la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia del Ministerio Público, incurriendo por tanto en idéntica conducta de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violatoria de los derechos constitucionales procesales antes identificados, lo que hace por tanto incurrir al fallo que se recurre en vicio de nulidad absoluta a la luz del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados, ha sido extensamente motivada la pretensión de esta parte de obtener mediante la revisión de esa Corte de Apelaciones, del fallo recurrido la nulidad del mismo, por la evidente falta de motivación y de denegación de pronunciamiento en la cual incurrió el Juez Noveno de Control en fecha 28 de OCTUBRE del 2011, mediante la cual de forma inmotivada declara sin lugar las nulidades denunciadas por la defensa técnica por los vicios incurridos en el proceso, los cuales consisten en la 1.-NATURALEZA (NO PENAL) DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DEL HECHO PUNIBLE NI RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS CON LOS HECHOS INVESTIGADOS; 2.-) DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR; 3.-) DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL EL NO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA POR PARTE DEL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Y POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y EVACUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS UTILES Y PERTINENTES, SOLICITADAS POR LA DEFENSA, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA INVESTIGATIVA (…)
PETITORIO. UNICO: Se sirva declarar CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta y en tal sentido declarar NULA la Audiencia Preliminar de fecha 28 de OCTUBRE del 2011, antes indicada por encontrarse viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos en los cuales destacan la violación flagrante por parte de la vindicta pública y del a quo del orden público y DENEGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del juzgador. Solicita esta defensa por instrucciones de nuestros defendidos, que por encontrarse la decisión que le priva de libertad viciada de nulidad, esa Corte de Apelaciones en base al principio de plena jurisdicción se sirva decretar la LIBERTAD PLENA del mismo, en pro de que cese la medida de privación de libertad que pesa sobre fundada en nulidades absolutas de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Carta Magna, evitando que siga nuestro defendido siendo víctima de la injusticia e incorrecta aplicación del derecho en la administración de justicia.” (Negritas y subrayado del escrito)


III
CONTESTACION DEL RECURSO

La Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su condición de Fiscal Militar 23 Nacional con sede en Punto Fijo, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Primero: La Defensa presentó escrito de apelación en contra de la decisión del Juez de Control, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la misma, durante la audiencia preliminar, lo cual es inapelable de acuerdo al contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser interpuesta nuevamente en la fase de juicio.
Segundo: En el punto II, la Defensa en su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, menciona que ejerce dicho recurso en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2.011, mediante la cual el Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, ordena que el Asunto Principal N° CJPM-TM)C-042-11, sea pasado a los Jueces de Juicio para la prosecución del Juicio Oral y Público, realizando una lectura de nuestra ley adjetiva penal vigente dicha decisión es inapelable, por lo tanto NO TIENE APELACIÓN, así lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, textualmente: “Este auto será inapelable”.
Tercero: Ahora bien, en lo que se refiere la Defensa, en el mismo punto II de su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, que la misma solicitó al Ministerio Público la practica (sic) de una serie de diligencias de investigación, al respecto esta representación realiza las siguientes consideraciones: la defensa ciertamente solicitó la declaración de un cierto número de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, de los cuales no proporcionó nombre exacto sino apellidos, en algunos casos confusos, sin embargo este Despacho realizó las respectivas citaciones, de dichos efectivos los cuales no proporcionaron información relevante por cuanto el día de los hechos no se encontraban el (sic) la Unidad, y así se desprende del contenido de las actas.
Cuarto: En lo que se refiere la Defensa, en el mismo punto II de su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, que la misma y los imputados no tuvieron acceso alguno a las actas del proceso, es totalmente falso, por cuanto solo en dos oportunidades se apersonó en este despacho dicha Defensa para consignar escrito de solicitud de actuaciones, las cuales fueron respondidas oportunamente durante la fase preparatoria, se les indicó que en el momento que así lo prefirieran podían obtener las copias certificadas del expediente, pero nunca comparecieron a sacar las mismas, lo que hace presumir que la defensa no revisó las actas, prueba de ello es que el día de la Audiencia Preliminar hicieron unos señalamiento (sic) totalmente sin fundamento, tal como que en el expediente no cursaba constancia alguna de que los imputados tuvieran asignado los fusiles objeto de la investigación, lo cual es falso, ya que en los folios 34, 35 y 36 de la 1era Pza se evidencia que el fusil AK-103, serial 061733099, fue asignado al S2 Ángelo Montiel Iguaran, asimismo en el folio 301 de la 2da Pza se evidencia que el fusil AK-103, serial 061739201, fue asignado al S2 Reinaldo Rodríguez Medina, por lo tanto se puede presumir que la defensa no revisó el expediente, pese a que el tribunal Militar 9° de Control le proporcionó las copias con la mayor celeridad posible.
Quinto: Observa esta Representación Fiscal que la Defensa en el Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, se limitó a reproducir el escrito de descargo contra la Acusación presentada por el Ministerio Público, salvo alguna (sic) variaciones, lo cual ya fue decidido por el Juez de Control en la oportunidad legal, y fundamentado en auto motivado publicado posteriormente.
(…) esta Fiscalía Militar 23 Nacional de Punto Fijo, contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación que presentó ciudadano Abogado MIGUEL JOSÉ ARNAEZ R (…) y solicita a ese Tribunal de Alzada bajo la digna representación de sus Magistrados, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 28 de Octubre de 2.011, en donde DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados, así como la solicitud de sobreseimiento y la nulidad de las actuaciones y la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), y declare la continuación del proceso y por ende la remisión de la causa al tribunal de juicio, por cuanto estamos para proteger la jurisdicción penal militar y velar por la correcta administración de justicia.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir observa:

Que en fecha 28 de octubre de 2011 , se celebró ante el Tribunal Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, la audiencia preliminar, donde la representante del Ministerio Público Militar, Teniente de Navío ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar XXIII Nacional acusó a los ciudadanos Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En el caso de autos, la resolución judicial dictada por el Juez a quo señaló en el capítulo referente a las pruebas ofrecidas por las partes lo siguiente:

“En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima tercera de punto Fijo, SE ADMITEN, las cuales se encuentran reflejadas en el Escrito Acusatorio en el Capitulo (sic) V referentes a los medios de prueba. En virtud de ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal. En cuanto a las pruebas señaladas por la defensa de los acusados, se admiten parcialmente las aportadas por la Defensa Privada en cuanto a la declaración testifical del Coronel Arturo Ramos Sáez, así como la solicitud del expediente administrativo disciplinario seguido a los acusados de auto, por cuanto no fueron promovidos en la oportunidad legal establecida en el artículo 327 del COPP.” (Sic)

De la decisión parcialmente transcrita se observa que el Juez a quo no indicó cuáles fueron las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal como por la defensa en la audiencia preliminar, realizada el día 28 de octubre de 2011, tal y como lo prevé el artículo 328 del Código Penal adjetivo.

Evidentemente que el Juez de Control, violó lo previsto en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el órgano jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como lo hizo.

Por tanto observa esta Alzada, que el auto impugnado carece de suficiente motivación en virtud a que la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ya que el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

Es necesario recordar que la inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes. La decisión dictada el día 28 de octubre de 2011, por el referido tribunal adolece del vicio de la inmotivación que la ley sanciona con la nulidad a la luz del artículo 173 del código adjetivo, así como es anulable conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ejusdem.

En el auto de fecha 28 de octubre de 2011, se evidencia en lo referente a las pruebas ofrecidas por el fiscal que indica que cursan en el escrito acusatorio y las de la defensa, nada dice en relación a lo jurídico, indicando por demás que son extemporáneas, lo cual no es cierto a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas pueden ser propuestas en la audiencia preliminar, máxime cuando fueron solicitadas a la representación fiscal en su oportunidad quien omitió su realización en la fase de investigación, es por ello, que nada de lo parcialmente transcrito da cuenta de motivación, a no ser que ésta consistiera solamente en dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 numeral 3 ejusdem. Una motivación basada en lo señalado por el tribunal de control en el capítulo referente a las pruebas, como lo hizo el auto de fecha 28 de octubre de 2011, no es ni puede ser motivación, especialmente si se trata de un pronunciamiento y de una petición que no fue objeto de contradicción por la defensa y de los demás sujetos procesales. Todo lo que sirve de fundamento al tribunal para decidir, es lo que “se desprende” del auto recurrido, pero en ningún momento motivó el por qué admitió o no las pruebas y a cuáles pruebas se refiere, sin más, lo que hace parecer que jamás el Tribunal se planteó a modo de interrogante por qué dictó el referido capítulo en la decisión de fecha 28 de octubre de 2011 sin que nadie que lea la decisión, sea abogado o no, pueda saber qué es lo que se desprende de la razón para hacerlo de la manera como lo hizo, esta afirmación imprecisa ocasiona indefensión por inmotivación. Lo cierto, es que por más que indaguemos acerca del por qué en cuanto fundamento de hecho y de derecho, nada se encuentra en el auto recurrido, no hay una pizca de análisis, de confrontación de diligencias o elemento de juicio, por ello es imposible su control, máxime cuando no señala norma alguna ni sustantiva, ni adjetiva en la que soporta su pronunciamiento. De lo que se desprende que no es una decisión jurídica. Al haber omitido el Tribunal explicación alguna, violó el principio de que las decisiones judiciales deben bastarse a sí mismas y que, en consecuencia, lo que está fuera de ella no existe y ni las partes, ni la Alzada, ni los ciudadanos, están en el deber de acudir a mecanismos extra-sentencia,- vale decir a la acusación y a la realización de la audiencia preliminar- para enterarse de las actas que sirven de fundamento al fallo. Nadie debe acudir a otro acto procesal para comprender el fallo y saber lo que dijo o quiso decir el Tribunal. Este principio lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia reiteradamente y lo mantiene el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, entre muchas sentencias de la Sala de Casación Penal que sobre la materia fueron dictadas, hay varias. Tenemos, así, una del 17-05-1989, en la que dijo: “… toda decisión judicial debe bastarse por sí misma sin que sea menester ir a las actas del expediente para conocer el resultado del proceso”. Asimismo, en otra decisión estableció: “…que no hay necesidad de acudir al expediente para enterarse de cuáles son los hechos que aparecen probados…”

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Para concluir con el tema del deber de motivar las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que “Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial”. Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.

En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, (sic) conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.

Revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo adolece del vicio de falta de motivación. En el presente caso, el tribunal a quo, no motivó o no fundamentó tal pronunciamiento, específicamente en el capítulo referido a la admisión de las pruebas tanto de la representante fiscal como las de la defensa, conforme lo establece los artículos 330 numeral 9 y 331 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideramos quienes aquí decidimos que el auto de fecha 28 de octubre de 2011, emitido por el referido tribunal, carece de motivación, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa, ya que quienes intervienen como parte en un proceso gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, de todos los titulares de derechos e intereses legítimos, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también las partes tienen derecho a que se respete el debido proceso, que es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales y siempre que el juez, sea competente, independiente e imparcial, tienen derecho a que la controversia sea resuelta por el juez natural, en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. En consecuencia, motivar, significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (subrayado de esta Corte Marcial).

Por ello, y una vez constatado el evidente vicio de falta de motivación cometido, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, considera, que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del contenido de la audiencia preliminar de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, por cuanto el referido auto, se encuentra viciado, por ser manifiestamente infundado el capítulo referente a la admisión de las pruebas, toda vez, que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 18, 173, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a los fines de que conozca un Juez distinto al que conoció la presente audiencia preliminar, del mismo Circuito Judicial Penal, quedando anulados todos y cada uno de los actos dependientes de dicho pronunciamiento- ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada en la presente causa sobre el contenido de la audiencia preliminar, resulta inoficioso pronunciarse en relación a las otras denuncias propuestas por el recurrente.

Igualmente, acuerda esta Alzada mantener la medida cautelar dictada por el tribunal de control en fecha 28 de octubre de 2011, a los ciudadanos Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del contenido de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, así como los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ ARNÁEZ, en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.685.211 y Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.926.198, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, por considerar que violenta los principios de contradicción, derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 18, 173, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a los fines de que conozca un Juez, distinto al que conoció la presente audiencia preliminar, del mismo Circuito Judicial Penal, quedando anulados todos y cada uno de los actos dependientes de dicho pronunciamiento. Y SEGUNDO: se acuerda mantener la medida cautelar dictada por el tribunal de control en fecha 28 de octubre de 2011 a los ciudadanos Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN y Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase la presente, mediante oficio, a su tribunal de origen, en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA






LOS MAGISTRADOS,




OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA NÚÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL




EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- , se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº CJPM-CM-


EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE