REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005408

SOLICITANTES: JUANA FRANCISCA PEREZ PERALTA y JOSÉ NEPTALI AGUILAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.128.596 y V- 3.541.426, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ANA FLORES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.074.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23), veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de noviembre de 2.011, los ciudadanos JUANA FRANCISCA PEREZ PERALTA y JOSÉ NEPTALI AGUILAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.128.596 y V- 3.541.426, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio ANA FLORES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.074; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Cuatro (04) Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23), veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUANA FRANCISCA PEREZ PERALTA y JOSÉ NEPTALI AGUILAR JIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUANA FRANCISCA PEREZ PERALTA y JOSÉ NEPTALI AGUILAR JIMENEZ, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2000, acta número 126; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por se Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los adolescentes estarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, y la Custodia de ellos y los atributos de la misma será ejercida por la madre, como ha venido sucediendo durante lo años que han estado separados de hecho.
SEGUNDO: El padre visitará a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de ellos, ni el descanso que necesitan.
TERCERO: El padre suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (BS. 600,00) Mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que abrirán la madre a favor de los hijos. Manutención ésta que podrá aumentarse en la misma proporción que aumente el salario mínimo. Según decretos del Gobierno Nacional. Asimismo ambos padres llevarán la responsabilidad de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, como bonificación de fin de año para sus hijos. Igualmente lo que corresponde por gastos que se ocasiones por conceptos de médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2892-2011 y se publicó siendo las 8:49 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola




LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-005408.-