REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003585

SOLICITANTES: RICARDO RAMON ALVAREZ CHIRINOS y MARISABEL ROMERO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.181.010 y V-17.621.842 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 03 de Agosto de 2.011, los ciudadanos RICARDO RAMON ALVAREZ CHIRINOS y MARISABEL ROMERO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.181.010 y V-17.621.842 respectivamente; asistidos por el abogado LAISU C. CHANG P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Agosto de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la niña de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICARDO RAMON ALVAREZ CHIRINOS y MARISABEL ROMERO CAÑIZALEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO RAMON ALVAREZ CHIRINOS y MARISABEL ROMERO CAÑIZALEZ, por ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2003, acta número 53; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 1.100,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo; este monto es para cubrir los gastos de Luz, agua, Televisora por cable, natación, tenis. Para cubrir los gastos de alimentación el padre suministrará el monto contenido en la tarjeta de alimentación la cual la madre utilizara para este fin, el padre cubrirá el 100% los gastos de la niña con respecto a educación, médicos y medicinas y con respecto a los gastos de vestido, calzado y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la misma. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros; serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201º y 152º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero. La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2889-2011 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-003585